STSJ Comunidad de Madrid 606/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:13720
Número de Recurso2680/2005
Número de Resolución606/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALAMARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0002680/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00606/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2680-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 613-04

RECURRENTE/S: DOÑA Paloma

RECURRIDO/S: ART STIJ S.L., ASOCIACION ADESPRO Y FUNDACION JUAN MUÑOZ

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 2680-05 interpuesto por el Letrado DON JOSE JAVIER GOMEZ-ESCALONILLA DIAZ-GUERRA, en nombre y representación de ASOCIACION ADESPRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 613-04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Paloma contra ART STIJ S.L., ASOCIACION ADESPRO Y FUNDACION JUAN MUÑOZ, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda formulada por DOÑA Paloma frente a ART-STIJ S.L., ASOCIACION ADESPRO Y FUNDACION JUAN MUÑOZ y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto con fecha 8.6.2004, condenando a la ASOCIACION ADESPRO a que, a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CENTIMOS (668,07), entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir en el periodo 9 a 18 de junio de 2004, ascendentes a CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (192,33)...

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Paloma, prestaba sus servicios para la empresa "ART-STIJ, S.L." en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito con fecha 16.6.03, con una duración hasta el 31-7-2003 suscribiendo el 1-9-2003 contrato idéntico al anterior, esta vez con una duración hasta el 30-6-2004, ostentando en ambos la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 576,98 euros. SEGUNDO.- El objeto del último contrato lo constituía la prestación de servicios en la Fundación Juan Muñoz cuya gestión le había sido adjudicada a esa empresa siendo supeditado a la terminación del contrato, según Convenio del Proyecto de Animación Sociocultural para mayores firmado ante dicha Fundación y la empresa "ART-STIJ". TERCERO.- Con fecha 25.1.2001 la citada Fundación y la empresa "ART-STIJ" suscribieron Convenio de Colaboración Proyecto de Dinaminación Sociocultural Gerontológico. Dicho Convenio, apartado en el ramo de prueba de la Fundación, se tiene por reproducido en este apartado. CUARTO.- Con fecha 31.5.2004, la Fundación demandada remitió burofax a la empresa "ART-STIJ" poniendo en su conocimiento que daban por rescindido el Convenio de Colaboración con efectos 1.6.2004. QUINTO.- Con fecha 13.5.2004 la Asociación ADESPRO (en adelante ADESPRO) solicitó ante la Comunidad de Madrid la inscripción en el Registro de Asociaciones, constando de alta esta Asociación en la Seguridad Social con efectos de 28.5.2004. SEXTO.- Mediante escrito de 7.6.2004, la "FUNDACION JUAN MUÑOZ", notificó a ADESPRO que aceptaban su propuesta de mantenimiento de talleres durante todo el mes de junio. SEPTIMO.- ADESPRO fue constituida según Acta Fundacional, con fecha 5.5.2004, por ocho personas, de las cuales al menos seis venían prestando servicios para la mercantil "ART-STIJ". OCTAVO

Con fecha 9.6.2004 "ADESPRO" se hizo cargo de los talleres que se desarrollaban en el "CENTRO FUNDACION JUAN MUÑOZ". NOVENO.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad desde el 18.6.2004. DECIMO.- Se celebró el acto previo de conciliación respecto de las demandadas "ART-STIJ S.L." y "ADESPRO" con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda de despido formulada, recurre en suplicación la entidad condenada -Asociación Adespro-, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L , la reposición de lo actuado al momento de la celebración del juicio, por considerar se han infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión. Aduce la recurrente como infringidos los arts. 90 de la L.P.L . y 225.3 de la L.E.C ., y las presuntas infracciones se habrían producido, a su juicio, al no haber podido examinar, antes del juicio o en su transcurso, determinados documentos, como la carta de despido o aquellos otros ya interesados en escrito de fecha 10-8-04, algunos de los cuales, como los solicitados a la T.G.S.S, llegan incluso después de celebrado, sin que se le diese traslado de los mismos.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que en el acto de juicio figura, como primera alegación de la recurrente, la solicitud de suspensión a la espera de los documentos interesados el 10-8-2004. Pero, y ante la negativa a su acuerdo, no hay mención alguna a que se formulase protesta al respecto - art.87.2 de la L.P.L .-. Por el contrario, el juicio...

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