STSJ Cataluña 9184/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:13000
Número de Recurso6833/2006
Número de Resolución9184/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9184/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 260/2005 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y GENERALITAT DE CATALUNYA ( COS MOSSOS D'ESQUADRA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Roberto debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO de las pretensiones que en ella se contienen."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Roberto , con DNI nº NUM000 , figura afiliado en la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita una base reguladora diaria de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial diaria de 70,66 euros, para la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada.

SEGUNDO

El día 29-05-2003, mientras conducía el vehículo oficial, motocicleta BMW R850 en el desempeño de sus funciones de Mosso d'Esquadra adscrito a tráfico, el actor sufrió un accidente laboral consistente en accidente de circulación al ser embestido lateralmente por el turismo Renault 4 matrícula GI-4261-AB.

TERCERO

Por consecuencia del accidente el demandante permaneció en situación de Incapacidad temporal desde el 29-05-2003 al 17-01-2005.

CUARTO

El INSS dictó Resolución de 12-05-2005 por la que se declaraba al Sr. Roberto afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo y con cargo a la Mutua ASEPEYO, sobre la base del dictamen emitido por el CRAM el 12-05-2005, en el que se establece un cuadro residual:

- POLICONTUSIONADO. FRACTURA ESCAFOIDES CARPIANO DERECHO, INTERVENIDO

- LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA DERECHA.

QUINTO

El cuadro residual que afecta al demandante comprende las siguientes secuelas:

-DEFICIT ESTENSION MUÑECA

CERVICO-DORSALGIA

DESVIACION RADIAL MUÑECA A 10º

DESVIACION CUBITAL MUÑECA A 45º

DEFICIT FLSION MUÑECA

HERNIA DISCAL L4-L5

SEXTO

La categoría profesional del trabajador es la de Mosso d'Esquadra adscrito al Departamento de Tráfico.

SEPTIMO

Al tiempo del hecho causante la Generalitat de Catalunya se encontraba al corriente en sus obligaciones de cotización.

OCTAVO

Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de adicionar un párrafo con el siguiente tenor: "En la resolución del INSS de 12-05-2005, y en el dictamen del CRAM de igual fecha no se valora la existencia de secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor en fecha 29-05-2003, que disminuyen su capacidad laboral, consistentes en: cervico-dorsalgia, hernia discal L4-L5". Se ampara la recurrente en los documentosobrantes en autos nº 4,6,8,10,11,12,13,14,17,22 y 35,38 de la demanda y foliados entre otros, con los números 155 y siguientes, 158 y siguientes, 122, 57 y siguientes, 230 a 237, 110 y siguientes. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente porque la sentencia parte de un cuadro de secuelas incompleto que afecta a la validez de la decisión adoptada al desconocer el resto de circunstancias concurrentes que afectan a la capacidad de trabajo del actor. Insiste la recurrente en la credibilidad del informe del médico forense que intervino en el Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento materia de accidente de circulación y que condenó a la compañía aseguradora a abonar al actor la cantidad de 74.180 euros. En dicho informe se insistía en que el actor presenta una incapacidad parcial para su trabajo habitual e incapacidad total para conducir motocicletas.

En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia en el sentido de adicionar un párrafo con el siguiente tenor: "Dichas secuelas suponen una limitación funcional que se traduce en una reducción de la capacidad de trabajo del actor consistente en la imposibilidad de conducir motocicletas y en la aparición de dolor cervico-dorsal y lumbar tras la realización de esfuerzos o posturas mantenidas". Todo ello supone una reducción del rendimiento en su profesión habitual superior al 33%". Se ampara para ello la recurrente en parte de la documental esgrimida en el motivo anterior, y alega que la modificación propuesta es trascendente porque evidencia que desde que el actor se reincorporó a su puesto de trabajo como agente de tráfico, únicamente se le destina a puestos que requieran la conducción de vehículos de turismo, y no de motocicletas lo que supone una clara incidencia en el desarrollo de su profesión habitual. Pero aún así, la conducción de turismos requiere también el uso de la articulación de la muñeca afectada y supone un incremento de las algias en la columna cervical. Además, desde su reincorporación habría sufrido dos nuevos períodos de incapacidad temporal.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es...

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