STSJ Andalucía 489/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2006:1185
Número de Recurso2411/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo sobre cantidad siendo demandado Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-3-2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Que el actor D. Pablo , mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Fuengirola, con la categoría profesional de músico, integrado en la Banda Municipal de Música, desde enero de 1991, tocando el siguiente instrumento musical: trombon, percibiendo como retribución mensual 205,96 euros sin incluir prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ).- El actor viene realizando una jornada de lunes y jueves de 21 a 23 horas, 1 hora de mantenimiento de instrumento y 2 actuaciones mensuales de 4 horas de duración, en actos programados por el Ayuntamiento, fiestas locales, nacionales, autonómicas, lo que representa el 34% de la jornada de convenio de 35 horas semanales.3º).- La actora no se encuentra de alta en Seguridad Social.

  3. ).- La actora no ha percibido suma alguna en concepto de antigüedad.

  4. ).- Que el Ayuntamiento de Fuengirola no ha abonado al actora la mensualidad de Octubre de 2004 por importe de 205,96 euros.

  5. ).- El Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola adeuda ala actora la suma de 803,24 euros en concepto de antigüedad de julio de 2003 a junio 2004 conforme al grupo C del convenio en proporción a la jornada de 34%.

  6. ).- Que la banda de música del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola lleva funcionando aproximadamente desde noviembre de 1972, habiendo interrumpido sobre 1982 su actuación y funcionamiento durante varios meses.

  7. ).- Que la banda de música está constituida por un director, y músicos de 1º, 2º y 3º.

  8. ).- La comisión de la banda de música va acumulando las faltas de asistencia que se han de justificar por trabajo, estudios o enfermedad y se liquidan con la no percepción de retribución de un mes completo.

  9. ).- Los miembros de la banda de música todos los meses perciben la misma retribución

  10. ).- Para la selección y entrada de nuevos músicos se reúne la comisión de la banda que los selecciona, solicitan la incorporación a la banda al Ayuntamiento y si se accede, se ingresa en la banda municipal.

  11. ).- Que en la relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola no figura la categoría de músico.

  12. ).- Que en pleno corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Fuerngirola en sesión ordinaria de 17-12-1992 se adoptaron los acuerdos sobre el Reglamento interno de la banda de música que obra a los folios 135 a 139 y se tiene por reproducidos.

  13. ).- Que en los presupuestos del Ayuntamiento de Fuengirola 2005 se incluyen los gastos de banda de música, coste y suministro de vestuario, instrumental, partituras, etc.

  14. ).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, músico que viene prestando sus servicios para la Banda Municipal de Música del Ayuntamiento de Fuengirola y declara su derecho al percibo de determinadas cantidades salariales no satisfechas por la Corporación Local empleadora. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad, cinco de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento de Fuengirola en sus dos motivos de nulidad la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 137, 151 a 160, 97.2, 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española por considerar, de un lado, que el demandante debió articular su pretensión, bien por el cauce de clasificación profesional para determinar la categoría sobre la que calcular su reclamación salarial, bien por el de conflicto colectivo, por lo que el procedimiento escogido fue inadecuado, y por otro, porque la sentencia carece de suficiente fundamentación sobre los presupuestos que llevaron a la Magistrada a declarar como probados los hechos que se reflejan en el relato fáctico.A)Las pretensiones que se concretan en una petición individualizada del trabajador no son propias y exclusivas del conflicto colectivo aunque la declaración de derecho que fundamenta la condena hubiera podido tramitarse por dicho procedimiento colectivo (Tribunal Supremo, sentencias de 14.6.94, RJ 5436 y

15.12.94 , RJ 10499). O dicho con otras palabras, si un trabajador hace valer una pretensión concreta e individualizada (en reclamación de cantidad, como en la presente litis), el Juez de lo Social no debe abstenerse de resolver el fondo del asunto estimando inadecuado el procedimiento individual por más que tal pretensión pudiera ser objeto de un conflicto colectivo promovido por los legitimados para ello, pues un trabajador individual no lo está. Fue, por ello, correcta la decisión de la Magistrada cuando, desestimando la excepción planteada por la Corporación demandada, entró a conocer del fondo de la pretensión individualmente planteada por el actor, quien carecía de legitimación para instar el de conflicto colectivo.

B)Tampoco comparte la Sala el alegato de que el demandante debió articular su pretensión mediante la modalidad procesal de clasificación profesional pues el objeto de la misma está reservado a aquellas reclamaciones que parten de una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que realiza (sentencia del Tribunal Supremo de 30.12.98, RJ 456/99 ). Y como lo que en las actuaciones lo que se reclama no es sino los salarios de un concreto período de prestación de servicios, tal pretensión se articuló adecuadamente a través del proceso ordinario.

C)Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada (Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR