STSJ Extremadura 656/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:2040
Número de Recurso661/2006
Número de Resolución656/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 656

En el RECURSO SUPLICACION 661/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 29-5-06, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 180/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a HOSTELERIA PUERTA PILAR S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO CARMONA MENDEZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 14-5-04, con categoría profesional de camarero, con un salario día de 29,29 euros, y jornada laboral de 9 a 17.00 horas, descansando el domingo, y un día alternativo a la semana. En 25 de enero de 2006, recibe burofax en el que se le comunica su despido, calificándolo de improcedente, consignándose la cuantía de 734,07 euros referente al finiquito y 2.259 euros respecto a la indemnización. 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Marcos contra HOSTELERIA PUERTA DEL PILAR S.L. y a su tenor declarar ajustado a derecho, el despido improcedente de autos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-10-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar que se han infringido los artículos 81.2 y 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución porque en el Juzgado se le denegó parte de la prueba que se solicitó en la demanda, concretamente, que se requiriera a la empresa demandada para que aportara determinados documentos, alegación que no puede prosperar porque, como señala la recurrida en su impugnación, no se aprecia en este caso uno de los requisitos, el fundamental, para que proceda el extraordinario remedio de la nulidad de actuaciones, que la posible infracción procesal haya producido indefensión a quien la alega. Así, se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/94, de 25 de abril : "como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/199 2]".

Por ello, aquí, aunque se hubiera cometido alguna infracción con la denegación de la solicitud de prueba, no procede la nulidad de actuaciones porque, tratándose de la discrepancia sobre el salario que hayque tener en cuenta para el cálculo de las consecuencias económicas del despido del trabajador, las nóminas que se solicitaron en la demanda se aportaron por la demandada en el acto del juicio y el resto de lo solicitado, liquidaciones de cotizaciones a la Seguridad Social y retenciones del IRPF, no se ve como pudieran acreditar un salario distinto al de las nóminas aportadas, salvo que la empresa en esos otros documentos partiera de uno superior, lo cual ni se alega ni es lógico que sucediera.

SEGUNDO

Denuncia también el recurrente que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución porque el juzgador de instancia no la ha fundamentado suficientemente, alegación que tampoco puede prosperar porque, en...

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