ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 180/06 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra HOSTELERÍA PUERTA DEL PILAR, S.L., sobre despido (procedimiento especial), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de noviembre de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Luis Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la mercantil HOSTELERÍA PUERTA DEL PILAR S.L., para la que prestaba servicios desempeñando la categoría profesional de camarero. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, resolvió el recurso interpuesto por la parte actora en sentencia de 7 de noviembre de 2006, en la que, desestimó el mismo. En particular, y una vez rechazados los motivos dirigidos a interesar la nulidad de la sentencia y la revisión del relato fáctico, la Sala entró a decidir sobre la infracción de los artículos 52 y 53 del ET, al sostener el recurrente la imposibilidad de que en un despido objetivo la empleadora pueda reconocer la improcedencia. La sentencia no comparte tal parecer y señala que del juego del art. 53.5 del ET en relación con el art. 123.2 de la LPL, es dable tal proceder y, en consecuencia, opera la limitación o ausencia de los salarios de tramitación prevista en el art. 56.2 ET . Finalmente, suerte adversa corrió asimismo el reproche jurídico dirigido a censurar que ni en el ofrecimiento y la consignación de la indemnización se ha especificado su cuantía, no obstante lo cual, incrementa la cuantía de la indemnización en 47 euros y procediendo a confirmar el fallo desestimatorio de instancia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos de la contradicción entre sentencias que es requisito esencial para la viabilidad del mismo, aquéllas sentencias que aunque han sido alegadas en el escrito de interposición o formalización de tal recurso, no han sido citadas previamente en el escrito de preparación, dado que, en virtud de lo que dispone el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación, las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los referidos fines de la contradicción; de modo que si las sentencias esgrimidas como contradictorias en el escrito de formalización, no fueron mencionadas en el escrito de preparación el recurso necesariamente ha de decaer. Esta doctrina viene siendo mantenida con reiteración por esta Sala, a partir de dos Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por el Pleno de la Sala de la misma, siendo recogida en las sentencias de 7 de diciembre de 1993, 17 de enero, 9 y 18 de febrero, 21 de mayo, 16 de mayo, 17 de junio, 27 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de enero y 29 de abril de 1995, 14 de julio de 1997 y 25 de enero del 2000 .

Y en el presente caso resulta que en el escrito de formalización se alegó como contraria a la recurrida la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2005 (rec. 760/04 ), sin embargo dicha sentencia no fue invocada en el escrito de preparación. La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso invocó a los efectos contradictorios pretendidos las sentencias de esta Sala IV de lo Social de 12 de mayo 2005 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2004 y de la Sala de Extremadura de 30 de septiembre de 1998, sin embargo al formalizar el recurso de casación para unificación de doctrina cita como sentencia contradictoria, la ya mentada lo que no puede admitirse. Pues es doctrina de esta Sala, como ya hemos avanzado, que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Se produce, por tanto, en el presente recurso el grave defecto de planteamiento examinado en la numerosa jurisprudencia señalada.

SEGUNDO

De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, señalando que ha padecido un error que tilda de "excusable" al utilizar la "plantilla" de otro recurso distinto al que hoy nos ocupa. Pero estas aseveraciones no combaten eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y ello por cuanto los errores padecidos han venido propiciados por negligencia o impericia de la parte interesada, cuando la misma ha venido asistida por un profesional del derecho. En el presente caso fue el recurrente quien plantea su recurso sobre una sentencia que previamente no había sido invocada en la preparación del mismo, debiendo destacarse por lo demás, que el actual trámite está previsto para combatir los posibles motivos de inadmisión estimados por la Sala, pero nunca como un cauce para subsanar posibles deficiencias apreciadas en la articulación del recurso.

TERCERO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 661/06, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 29 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 180/06 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra HOSTELERÍA PUERTA DEL PILAR, S.L., sobre despido (procedimiento especial).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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