STS, 25 de Marzo de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:1802
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 258.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; debe estimarse. Liquidación por terminación de contrato; gastos

derivados del retorno del trabajador y su familia al país de origen, Argentina.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, 167.5 .

DOCTRINA: La prueba documental aportada pone de relieve que el importe de los billetes de avión

en el retorno a Argentina del actor y su familia importan 249.745 pesetas y no las 592.000 pesetas

que se fijan en los hechos probados de la Sentencia. Consecuencia de la revisión de los hechos, es

que debe reducirse la condena en la diferencia que existe entre la cantidad asignada al viaje de

regreso en la Sentencia y el real importe del mismo, en cuyo sentido se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Manuel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de la empresa «Exploration Logging Española, S. A.», contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de Marcelino contra la empresa recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca la deuda de 3.152.313 pesetas en favor del actor, más el interés legal por mora (10 por 100), con los pronunciamientos legales oportunos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Queestimando en parte la demanda formulada por Marcelino contra "Exploration Loggin Española, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.498.630 pesetas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1 ° El actor, Marcelino

, ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de agosto de 1989, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 declarando extinguida su relación laboral. 2.° El actor ostentaba la categoría profesional de jefe de operaciones, percibiendo un salario mensual de 522.876 pesetas. 3.° Durante el mes de agosto de 1989 disfrutó de las vacaciones anuales, sin que conste que hubiese viajado en dicho mes, él y su familia, a su país de origen, Argentina, quienes lo hicieron, finalizando el contrato el 8 de diciembre de 1989. 4.° La empresa adeuda al actor, por los conceptos que se expresan en el hecho 3.a) de su demanda, excepto el relativo a «facturas médicas», la cantidad de 211.133 pesetas; asimismo le adeuda por cinco pasajes a su país, al término de su relación laboral, 592.000 pesetas, y la de 578.000 pesetas en concepto de kilaje reconocido; asimismo le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1989, por un importe total de 1.117.497 pesetas. 5.° Se celebró, sin efecto, el preceptivo acto de SMAC.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de la empresa «Exploration Logging Española, S. A.». Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado, en escrito de fecha 26 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.°. 2.° y 3.° Con amparo de lo dispuesto en el apartado 5.' del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , referente a la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas por el Juzgador. 4.° Al amparo del ordinal l.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980. de 13 de junio , referido a los supuestos en que la Sentencia recurrida incurra en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas o las doctrinas aplicables al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar nulo el recurso o, en su caso, la procedencia en parte del mismo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1991. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Instancia condena a la entidad demandada al pago al actor de la suma de

2.498.630 pesetas, en concepto de indemnización por diversos gastos habidos como consecuencia de la relación laboral establecida entre las partes, y que concluyó en fecha 31 de agosto de 1989. Contra dicha Sentencia interpone la parte demandada recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que formaliza en cuatro motivos, los tres primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980 , y el cuarto de censura jurídica, al amparo del art. 167.1 de la misma Ley .

Segundo

Con el primer motivo postula la recurrente la adición de un ordinal (que pasaría a ser el sexto) al relato histórico del tenor literal siguiente: «A la fecha del acto del juicio no consta que el actor haya procedido a su retorno permanente a su país de origen, Argentina, ni que haya tenido gasto alguno por ese concepto.» Paralelamente se solicita la supresión de la referencia táctica contenida en la Sentencia (fundamento jurídico primero) al afirmar que «finalizada la relación laboral del actor, éste y su familia., el 8 de diciembre de 1989, viajaron a Argentina». Debe rechazarse el motivo ya que, en primer lugar, no se funda en prueba hábil (documental o pericial, según el art. 167.5) para fundamentar la rectificación interesada y, en segundo lugar, es intranscendente a los fines de la litis, como se verá posteriormente, que el retorno del actor a la Argentina tuviese o no carácter definitivo. A lo expuesto ha de añadirse que no puede fundarse la pretensión impugnatoria en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, pues con ello se desconoce que éste forma su convicción apoyándose en los diferentes medios de prueba aportados por las partes, aplicando al efecto las normas sobre valoración probatoria.

Tercero

Consta en el cuarto de los hechos probados de la Sentencia recurrida, al relacionar los gastos del actor, que asciende a 592.000 pesetas, el importe correspondiente a «cinco pasajes a su país al término de su relación laboral». Solicita la recurrente, al exponer el segundo de los motivos de recurso (lo que hace con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del anterior), la sustitución del precitado texto por otro que diga que «el importe de los pasajes de retorno a Argentina del actor y su familia ascendía a 249.745 pesetas». Invoca como prueba de apoyo la documental consistente en los billetes unidos a los autos, a los folios 96 a 100, en los que consta, como precio del viaje de ida y vuelta, la sumatotal de 499.490 pesetas. Lo relevante, a los fines de la litis, es el viaje de ida, sin que haya de computarse el costo del retorno, según posteriormente se razonará. Por ello, ascendiendo el importe total del viaje (incluida la vuelta) a la suma indicada, es claro que debe establecerse en 249.745 pesetas el gasto producido por el actor por el exclusivo concepto de viaje de «ida» de toda la familia. En consecuencia, el motivo debe ser acogido.

Cuarto

Se expresa también en el hecho cuarto de la Sentencia que asciende a 578.000 pesetas el gasto habido «en concepto de kilaje reconocido». La empresa recurrente postula, con el tercero de los motivos de recurso, la supresión de tal dato fác-tico o bien, alternativamente, la nulidad de la Sentencia por infracción de lo prescrito por el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La petición expresada en primer lugar se fundamenta en la alegada carencia de elemento probatorio alguno relativo al extremo cuestionado, afirmándose sobre el particular que «no se prueba el número de kilos de equipaje ... ni se prueba el precio por kilo». La petición alternativa de nulidad (que en realidad se formula con carácter subsidiario respecto de la anterior) se funda en que la Sentencia adolece, al entender de dicha parte, de dos efectos fundamentales: a) es el primero la predeterminación del fallo al expresar dicha resolución en el relato de hechos probados que «la empresa adeuda al actor ... la (cantidad) de 578.000 pesetas en concepto de kilaje reconocido»; b) es el segundo la omisión de toda referencia al número de kilos del equipaje y al correspondiente gasto o importe por kilogramo.

Quinto

Es ciertamente incorrecta la meritada resolución judicial al emplear en el relato histórico un concepto jurídico -el verbo «adeudar»- que es predeterminante del fallo. Mas la advertencia de tal defecto, si bien aboca a la conclusión de que haya de entenderse por no puesta la expresión o palabra inadecuada, no justifica en cambio el pretendido efecto de nulidad. Ello se debe a que hay datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión. Basta advertir la expresa remisión que el ordinal cuarto del mencionado relato hace al hecho 3.a) de la demanda, en la que se expresa el número de kilos reconocido según contrato y el precio del kilogramo, lo que ha de relacionarse, a su vez, con los datos sobre «kilaje» relacionados en los billetes unidos a los autos. Ya se ha indicado, por otra parte, la inoperancia de las alegaciones de prueba negativa para fundamentar la censura fáctica en casación, si no va acompañada de la remisión a documental o pericial, únicas pruebas hábiles a tal fin, según el art. 167. Vale, por último, señalar que al formular oposición en el acto del juicio no se refirió en absoluto la demandada al tema del «kilaje», conforme a las alegaciones ahora producidas, sino exclusivamente a la falta de constancia de que hubiera sido hecho el viaje a Argentina, como dato fundamentador de la exención de toda obligación de pago, en cuanto a la reclamación por el concepto de «viaje» al término de la relación laboral. Debe, pues, rechazarse este tercer motivo.

Sexto

El último motivo de recurso se formula al amparo del art. 167.1, y con él se denuncia la aplicación indebida de las cláusulas undécima y duodécima del pacto suscrito entre las partes en litigio el 1 de marzo de 1988, en relación con el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y con el art. 3 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto . El art. 3.1.c) del Estatuto regula la voluntad de las partes como fuente de la relación individual de trabajo, y el art. 3 del mencionado Decreto se refiere a las indemnizaciones por gastos derivados de la actividad laboral (entre ellos los de locomoción, art. 4 de la Orden de 22 de noviembre de 1973 ) como percepciones extra-salariales. Las cláusulas antes mencionadas del pacto suscrito entre las partes dicen lo siguiente: a) «El empleado tendrá el peso normal de equipaje autorizado para turistas, más peso adicional según se detalla en el Manual de Políticas y Procedimientos de la Empresa, hasta 200 kilos de carga aérea o hasta 500 kilos de carga por tierra», lo cual «es aplicable cuando se traslade a Madrid para tomar el puesto y cuando deje Madrid al final del período»; y b) «se proporcionará transporte aéreo económico desde el país de origen al empleado cuando se traslade a Madrid para comenzar sus obligaciones y cuando deje Madrid al finalizar su contrato».

Séptimo

Dados los términos de dichas clausulas contractuales, no cabe entender condicionado el cargo del viaje sobre la empresa demandada al hecho de que el retorno a Argentina sea definitivo. Pero sí, en cambio, se infiere de los mismos que la empresa debe costear los billetes y el correspondiente «kilaje», con los límites pactados relativos a la marcha de Madrid («cuando deje Madrid», se dice en ambas cláusulas), sin inclusión de los billetes de regreso a dicha ciudad. Es, por tanto, respecto de este último particular como debe acogerse el motivo impugnatorio, en concordancia con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero.

Octavo

La estimación del recurso comporta el que haya de resolverse «lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate» ( art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos se concluye que de la deuda declarada en la Sentencia deInstancia (2.498.630 pesetas) deben deducirse 342.255 pesetas (que es la diferencia entre la suma de 592.000 pesetas reconocidas en dicha Sentencia por pasajes de avión y la de 249.745 pesetas, única adeudada por tal concepto, véanse los fundamentos jurídicos tercero y séptimo). En consecuencia, la cantidad que debe abonar la demandada al actor por los conceptos reclamados asciende en total a

2.156.375 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado por la entidad «Exploration Logging Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 1990, en autos núm. 931/1989 . seguidos por reclamación de cantidad a instancia de don Marcelino contra la entidad recurrente. En consecuencia, casamos dicha Sentencia y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Marcelino contra la entidad «Exploration Logging Española, S. A.», condenamos a ésta a que pague al demandante la suma de 2.156.375 pesetas.

Devuélvanse a la entidad recurrente el depósito constituido para recurrir, así como la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad a cuyo pago se le condena en la presente Sentencia, haciéndose entrega de esta última al demandante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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