STSJ Andalucía 396/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución396/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180005318

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación nº 1320/2020

Sentencia nº 396/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 402/2018

Recurrente: Arcadio

Representante: MARTA ROSA FERNÁNDEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, PUERTO DEPORTIVO MARBELLA S. A. y ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 S. L.

Representante: RAFAEL ALBERTO CORDÓN GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 18 de noviembre de 2019, dictada en el proceso número 402/2018, recurso en el que han intervenido como parte recurrente DON Arcadio

, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Marta Rosa Fernández; y como parte recurrida EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por el letrado don Rafael Alberto Cordón Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de mayo de 2018, don Arcadio presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba esencialmente que se condenase a dicho demandad al pago de 1.700,00 euros

en concepto de quebranto de moneda correspondiente al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2016 a marzo de 2018, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 402/2018, y se admitió a trámite por decreto de 17 de julio de 2018. Posteriormente, se rectif‌icó la cantidad reclamada, ampliándola hasta la vencida a la fecha del juicio, y cifrada en 2.859,41 euros. Finalmente, el 12 de noviembre se celebraron los actos de conciliación, en el que el demandante varió su reclamación en el sentido de solicitar el reconocimiento de la antigüedad datada en el 10 de mayo de 2009, y cifrar la cantidad reclamada por el concepto de quebranto de moneda en 2.957,86 euros, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2019.

TERCERO

El 18 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Arcadio, frente al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a PUERTO DEPORTIVO MARBELLA S.A. y, contra el ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 S.L., en acción por RECLAMACIÓN POR CANTIDAD Y DERECHOS, se desestima la declarativa de derechos, y se estima la reclamación de cantidad, y en consecuencia condeno al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA a abonar al actor la cantidad de 1.700 euros, absolviendo al resto de las demandadas, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

La actora ha venido prestando servicios con los siguientes empleadores:

* PUERTO DEPORTIVO DE MARBELLA S.A. desde el 04.12.2006 al 02.06.2007.

* AYUNTAMIENTO DE BENAHAVIS desde el 18.06.2008 al 30.06.2008.

* ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 S.L. desde 02.06.2007 al 01.12.2007, y desde el 30.06.2008 al 14.09.2008.

* AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCA desde el 13.07.2009 al 31.08.2009.

* WMP GOWORK S.L. desde el 03.05.2010 al 05.05.2010.

* OAL FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE MARBELLA desde el 27.07.2010 al 31.09.2016.

* AYUNTAMIENTO DE MARBELLA desde el 01.11.2016, y continua al acto de la vista.

(documento nº 2 de la parte actora)

Segundo

Al actor se le adeuda la cantidad de 1.700 euros por los meses de noviembre de 2016 a marzo de 2018, por el concepto de quebranto de moneda.

(hecho no controvertido).

Tercero

El actor tiene la categoría profesional de conserje mantenedor.

QUINTO

El 26 de noviembre 2019, el demandante solicitó la rectif‌icación del importe de la condena para ajustarla a la cantidad solicitada en el acto del juicio, lo que se denegó por auto del día siguiente.

SEXTO

Así mismo, en esa fecha, anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SÉPTIMO

El 29 de octubre de 2020 se recibieron las actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenó al demandando al pago de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda y rechazó la antigüedad por considerar que se habían producido amplios periodos de interrupción, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se declarase nula y se ordenase el dictado de una nueva resolución que diese respuesta a la pretensión de condena al pago del quebranto de moneda en la cantidad actualizada en el acto del juicio, o, subsidiariamente, por razones de economía procesal, se revocase y se estimase su demanda en los términos variados, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de nulidad, en el que denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], 97.2 de aquella norma reguladora, y del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], argumentando esencialmente que la sentencia dictada incurría en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la pretensión modif‌icada tanto mediante un escrito presentado el 19 de junio de 2019, previamente al acto del juicio, así como sobre la actualización que de las cantidades efectuadas en dicho acto, a lo que no se opuso el Ayuntamiento demandado. Señala, además, se solicitó, sin éxito, que se aclarase la sentencia en este punto.

La parte recurrida se opone y expresa que el importe del quebranto de moneda era de 100,00 euros, no de 114,69, como se sostenía por la parte recurrente, y que sí se opuso sosteniendo que el trabajador era liberado sindical, por lo que desde enero de 2019 no se devengó el complemento.

TERCERO

Ciertamente, el demandante varió su demanda, presentado primeramente un escrito el 19 de junio de 2019, en el que, tras expresar que el complemento de quebranto de moneda estaba cifrado en el convenio colectivo de aplicación era de 114,69 euros mensuales, concretaba la cantidad reclamada en 2.859,41 euros, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2016 a marzo de 2018 (folio 21), y así se tuvieron por efectuadas tales manifestaciones (folio 23). La demanda se varió en el acto del juicio, en que, además de incluir la pretensión de reconocimiento de la antigüedad -novedad que no ha sido cuestionada-, se actualizaron las cantidades en los términos que se detallaban en la nota adjunta que obra en el ramo de prueba del trabajador, cifrando def‌initivamente el quebranto de moneda en 2.957,86 euros (folios 140 y 141).

La pretensión de condena al pago el quebranto de moneda, en los términos f‌inalmente concretados, no obtuvo respuesta por la sentencia recurrida, que se limita a razonar lo siguiente:

Ante el reconocimiento de deuda que en el acto de la vista realiza la parte actora, no cabe más que estimar esta petición y se le adeuda la cantidad de 1.700 euros por los meses de noviembre de 2016 a marzo de 2018, por el concepto de quebranto de moneda. Si bien, de esta cantidad sólo responde el ayuntamiento demandado, por ser el empleador en el periodo reclamado.

Se está, por tanto, ante una infracción, además de los citados artículos 24.1 de la CE y 97.2 de la LRJS, del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, regulado en el artículo 218 de la LEC, que exige, según su aparado 1 que tales resoluciones sean ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El efecto legal para tal concreta infracción es el previsto en el artículo 202.2 de aquella LRJS, según el cual la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR