SAP Madrid, 10 de Julio de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:1999:9867
Número de Recurso1136/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 10107/99

Procedimiento: VERBAL

NI Rollo: 1136/1997

Autos Nº 413/1996

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Transcripción:

Demandante/Apelante: Edurne

Procurador. SR. OLIVARES DE SANTIAGO

Demandado/Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DESEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador. SR. RODRÍGUEZ DÍEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo Nº: 1136/1997

Autos: 413/1996 Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MADRID

Demandante/Apelante: Edurne Procurador. SR. OLIVARES DE SANTIAGO

Demandado/Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE

SEGUROS A PRIMA FIJAProcurador. SR. RODRÍGUEZ DÍEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA No

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n 413/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Edurne , con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez y asistida de Letrado, habiéndose desistido en primera instancia de D. Enrique y CODEXA, S.C., seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 24 de septiembre de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO como ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por el PROCURADOR D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª. Edurne , CONTRA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, Y CONTRA CODEXA, S.C., DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LAS CITADAS DEMANDADAS A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA NE LA CANTIDAD DE 1.243.296 PESETAS. Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 26 de noviembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de Doña Edurne ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Enrique , del que posteriormente se desistió, a la entidad mercantil "Codexa, S.C.", en rebeldía, y a la entidad aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista", en reclamación de la cantidad de 3.464.190,- pesetas, intereses de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , respecto de la entidad aseguradora, y costas. Afirmaba haber experimentado, como consecuencia de un siniestro del tránsito rodado acaecido el 3 de abril de 1994[sic] cuya responsabilidad atribuía a los demandados, daños corporales que habían invertido en su curación 100 días por los cuales reclamaba la cantidad de 10.000,-pesetas diarias y afirmaba haber resultado con múltiples secuelas por las que, valoradas en 15 puntos, reclamaba la cantidad de 1.118.790,- pesetas viéndose precisada a contratar los servicios de una tercera persona para cuidar a su hija, aquejada de minusvalía, lo que le supuso un gasto de 1. 345.400, -pesetas. Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada se allanó parcialmente, aviniéndose al reconocimiento a favor de la actora de indemnización por las lesiones temporales a razón de 7.000,- pesetas diarias, rechazando el resto de cantidades reclamadas, así como a la imposición del recargo.

La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda interpuesta, reconociendo a la actora una indemnización de 700.000,- pesetas por los días de incapacidad; 543.296,- pesetas por secuelas consistentes en edema postraumático en antebrazo y mano derecha, valoradas en 8 puntos; y considerando embebida en la indemnización por lesiones temporales la cantidad reclamada por la contratación de una tercera persona. Asimismo rechazaba la aplicación de los especiales intereses de recargo a la aseguradora inicialmente codemandada al haber consignado en fecha 19 de enero de 1996 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 la cantidad de 700.000,- pesetas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se alza la actora reprochando a aquélla la aplicación parcial "y en base a criterios no ajustados a derecho" del art. 1.902 del Código Civil , con olvido de "la práctica judicial común hoy en todos los Juzgados de Madrid en cuanto a la valoración de los días de incapacidad, secuelas derivadas y perjuicios causados", afirmando haberse otorgado "unas cantidades ínfimas e insuficientes para reparar el grave perjuicio físico y patrimonial causado"; y en este sentido, reiteraba su inicial pretensión de que se reconocieran a su favor 10.000,- pesetas por día de incapacidad. En segundo término reprochaba a la sentencia de primer grado haber valorado erróneamente las pruebas practicadas, de las que consideraba acreditadas secuelas valorables en 15 puntos de acuerdo con el "Baremo" e interesaba su resarcimiento por importe de 1. 118.790,- pesetas. Del mismo modo, reproducía sus pedimentos por gastos en la suma de

1.345.400,- pesetas, y de aplicación de los intereses de recargo a la aseguradora demandada.

La aseguradora apelada impugnó el recurso articulado de contrario interesando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

De la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas con sujeción a las reglas de la sana crítica, aparecen acreditados los siguientes hechos: A) En fecha 3 de abril de 1995, cuando el turismo Mercedes Benz 300 matrícula de Madrid 1184 serie OL, conducido por Don Cosme y en el que viajaba como ocupante su propietaria Doña Edurne , circulaba por el interior de la Glorieta Río Urubamba en Madrid, fue colisionado por la furgoneta Seat Terra matrícula de Madrid 7007 serie MT, propiedad de la entidad "Codexa, S.C." y conducida por Don Enrique ; B) La colisión se produjo cuando el conductor de la furgoneta se distrajo al recibir una llamada en el "buscapersonas" que portaba, desconociendo la prohibición que le imponía en su sentido de marcha una señal de "ceda el paso"; C) A consecuencia de la colisión, entre otros efectos dañosos, Doña Edurne experimentó lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, esguince cervical y fisura distal de cúbito derecho, que invirtieron en su curación 100 días durante los cuales permaneció impedida para el desenvolvimiento de sus habituales ocupaciones, quedándole como secuelas edema postraumático en antebrazo y mano derechas; D) Reconocida en la clínica médico-forense, se determinó que aun cuando Doña Edurne presentaba asimismo una clara cervico-artrosis con molestias y trastornos parestésicos, estas dolencias no derivaban del accidente de tráfico sufrido; E) A cargo y al cuidado de Doña Edurne convive su hija Doña Erica , nacida el 17 de octubre de 1954, a la sazón aquejada de mínusvalía que disminuye sus capacidades orgánica y funcional en un 85 por 100 según evaluación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de fecha 29 de julio de 1991; F) A raíz del accidente, se contrataran los servicios de Doña Irene para auxiliar a Doña Eloina en la realización de las labores de la casa y cuidado de Doña Lidia , quien los desarrolló durante los meses de abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre, percibiendo por este motivo en cada uno de aquéllos las cantidades respectivas de 84.000,- pesetas; 85.000,- pesetas; 85.200,- pesetas; 84.000,- pesetas; 84.000,-pesetas; G) En el mes de junio se contrató además, a Doña Marina para el exclusivo cuidado de la hija minusválida, quien desempeñó ese cometido los meses de junio a noviembre de 1995, percibiendo en tal concepto las siguientes cantidades: en junio, 113.000,-pesetas; en julio, 165.000,- pesetas; en agosto, 165.000,- pesetas; en septiembre, 165.000,- pesetas; en octubre, 150.000,- pesetas; y en noviembre, 165.000, -pesetas.

QUINTO, Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados del pronunciamiento dictado por el órgano "a quo",...

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