La Doctrina Constitucional originaria relativa al sistema: su proyección trascendente sobre el tratamiento resarcitorio de los perjuicios excepcionales de índole patrimonial, en los casos de muerte y de lesión permanente impeditiva

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas80-111

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5.01. La consideración técnica del lucro cesante como un perjuicio extrínsecamente excepcional

Si partimos de que el sistema legal se atiene, de un lado, al principio instrumental de vertebración, tal como anteriormente ha quedado definido, y, de otra parte, al principio finalista de la reparación íntegra, su estudio detallado y crítico permite concluir que la disciplina tabular deja extramuros el resarcimiento del lucro cesante, por lo que, no tipificado140, estamos ante un perjuicio extrínsecamente excepcional que ha de ser compensado a través de la norma del inciso segundo de la regla general 7ª. Aunque no es necesario aclararlo, téngase en cuenta que el lucro cesante es un perjuicio normal, porque es normal que lo produzca la muerte y la lesión impeditiva de quien obtiene rendimientos económicos con su trabajo personal y deja de obtenerlos por causa de una u otra141;

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pero, normativamente, es un perjuicio excepcional, porque no aparece tipificado, para su reparación, en la regulación tabular; y es un perjuicio extrínsecamente excepcional precisamente porque es sólito, lo que significa que puede perfectamente ser objeto de medición mediante una razonable tipificación normativa.

Pero, antes de abordar esta concreta materia y referirme a la solución resarcitoria del lucro cesante que ha proporcionado la STC 181/2000, hay que aludir sumariamente a las posturas judiciales adoptadas al respecto a partir de la instauración del sistema legal; y, a tal efecto, las clasifico en dos grupos, constituido el primero por aquellas sentencias que, con diversidad de matices, negaban que el sistema tuviera fuerza vinculante; e integrado el segundo por aquellas que reconocían su carácter preceptivo, tal como ha confirmado de forma contundente el TC, diciendo, en definitiva, lo que todos los juristas sabían142.

5.02. Referencia a la posición de los jueces desvinculados (iudices a legibus soluti): la preterición disimulada del lucro cesante

Del examen de las muchas sentencias que negaban el carácter preceptivo del sistema143 se desprende que, adscritas al principio tradicional de la globalidad, fijaron las correspondientes indemnizaciones sin atenerse al principio de vertebración, con lo que quedaba por completo escamoteado el resarcimiento del lucro cesante, dando lugar a su verdadera preterición, de acuerdo con el criterio tradicional de valorar con más o menos esplendidez la perjudicialidad moral, pero con referencia puramente literaria a las pérdidas patrimoniales del lucro cesante144.

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Con todo, la mayor parte de estas sentencias145 fijaban en definitiva cantidades inferiores a las que resultarían de una correcta aplicación de la regulación tabular, salvo en lo que concierne al perjuicio moral derivado de la lesión temporal146; y siempre (casi siempre) sin considerar la efectiva presencia, en su caso, de un lucro cesante resarcible.

5.03. El quinteto posicional de los jueces vinculados (in servitute legis est libertas sua)

Para los jueces que entendieron que el sistema legal era preceptivo, el tratamiento resarcitorio del lucro cesante se descompuso en las cinco posturas147 que reseño de modo casi telegráfico.

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La primera es la de la confiscación aceptable. Consistía en entender que el sistema, identificado con la regulación tabular, impedía el resarcimiento del lucro cesante y que, de existir éste, procedía compensarlo sólo parcialmente a través del factor de corrección por perjuicios económicos. El efecto de esta postura era abladir el lucro cesante como concepto dañoso resarcible, sin que generara a sus fautores el mínimo problema de tipo justicial, según demuestra el estudio de una buena serie de sentencias correspondientes a supuestos en que, reclamado, se había acreditado148.

La segunda postura es la de la confiscación inaceptable. Partiendo del presupuesto de la precedente, consistía en sostener que es por completo inaceptable e inconstitucional que el lucro cesante no se resarza cumplidamente. Ésta es la postura que adoptó la SAP de Madrid (Sección 17ª), al suscitar la cuestión de inconstitucionalidad149que fue la única que, aunque parcialmente, acogió la STC 181/2000150.

La tercera postura es la del resarcimiento decretal. Consistía en que, apreciada la existencia de un lucro cesante (u otros perjuicios económicos atípicos), había que resarcirlo, pese a aplicarse para los otros conceptos dañosos la regulación tabular, sin hacer la más mínima referencia al fundamento normativo de tal solución y sin cues-tionarse su incompatibilidad con la regulación tabular. Son sentencias insertas en la justicia del cadí, impartida mediante sencillas decisiones adoptadas ad baculum151.

La cuarta postura es la del resarcimiento extrasistema152. Consistía en partir de que la regulación tabular, identificada con el sistema, no contempla el resarcimiento del

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lucro cesante, pero que éste cabe por aplicación supletoria de la disciplina común de la responsabilidad civil. El problema de esta postura es que entra en colisión con la fórmula del en todo caso que contiene el art. 1.2 de la Ley y que confirma el texto de la regla general 1ª del apartado primero del sistema153.

Finalmente, la quinta postura es la del resarcimiento extratabular intrasistema154.

Partiendo de que se está ante un sistema con baremos y no ante uno simple de bare-mos y de que, por tanto, la regulación tabular no agota el contenido de su disciplina, se afirmaba que, además de las reglas tabulares (los diversos baremos), hay las extratabulares que, incluidas en el apartado primero, han de utilizarse para sopesar las circunstancias de índole dañosa que no haya ponderado la regulación tabular, sin poderse insertar en ella mediante criterios de interpretación extensiva e integración analógica, captándose que el lucro cesante acreditado (como circunstancia dañosa extrínsecamente excepcional) puede y debe resarcirse al margen de dicha disciplina, pero dentro del sistema, mediante la aplicación de la norma del inciso segundo de la regla general 7ª de su apartado primero.

5.04. La solución del resarcimiento del lucro cesante derivado de la lesión temporal: un apunte conclusivo

Aunque con las dudas que suscita la introducción (aparente) del parámetro (alegal) de la culpa relevante, puede afirmarse que, para la mayor parte de los casos155, la STC 181/2000 ha resuelto el problema que suscita la falta de una adecuada

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regulación específica del tratamiento resarcitorio del lucro cesante derivado de una lesión temporal, de tal manera que hoy es pacífico que, en los casos en que exista y se acredite, ha de satisfacerse como una partida independiente. A su vez, según la interpretación más extendida, su reconocimiento es incompatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, pues el criterio generalizado consiste en aplicarlo, salvo que se acredite la cesación de un lucro ascendente a cuantía superior156.

A la luz de dicha sentencia, hay que concluir, de modo general, que, respecto del resarcimiento del lucro cesante causado por la lesión temporal impeditiva, ha quedado proscrita la tesis de la confiscación aceptable, al ser acogida la de la confiscación inaceptable; y, sentado que es inconstitucional de suyo la tesis del resarcimiento decretal, por su falta de motivación, la tesis aperturada es la del resarcimiento extra-tabular intrasistema, pues, desde el momento en que se ha mantenido la fórmula del en todo caso, no cabe acudir a la del resarcimiento extrasistema, aunque es idéntico el resultado práctico de una y otra.

5.05. Las tres posibles soluciones relativas al tratamiento resarcitorio del lucro cesante causado por la lesión permanente impeditiva y por la muerte

Pero la STC 181/2000 no resolvió específicamente el problema del tratamiento resarcitorio del lucro cesante derivado de la lesión permanente laboralmente impeditiva y de la muerte. Abordado el mismo, caben, en principio, tres soluciones de

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signo positivo; y ello sobre la base indócil de eliminar la de signo ablatorio, por ser intolerable.

La primera consiste en afirmar que, acreditado el...

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