SAP Madrid, 10 de Noviembre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:1999:14587
Número de Recurso946/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 684/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Miquel Aguado y defendida por Letrado y Dª Ángel Jesús Y Dª. Bárbara , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , asistidos de Letrado, y de otra como apelados MAPFRE, S.A, y Dª Marina , con D.N.I. nº NUM002 , y PLUS ULTRA S.A. , CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados respectivamente por las Procuradoras Dª. Carmen Ortiz Cornago y Dª Coral Castillo-Olivares Barjacoba y asistidos de Letrados y TETRA PACK IBÉRICA, S.A., seguidos por el trámite de juicio verbal .VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 14 de julio de 1. 998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. delDEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de "MAPFRE MUTUALIDAD. y Dª. Marina , contra D. Ángel Jesús , Dª. Bárbara , "PELAYO", TETRA PACK IBÉRIA, S.A." y "PLUS ULTRA", debo absolver y absuelvo a los dos últimos demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando a los demás codemandados a que indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (103.788 - PESETAS) y NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (975.446 - PESETAS), respectivamente, sumas que devengarán los intereses señalados en el sexto fundamento de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, salvo las ocasionadas a los demandados absueltos que se imponen a los demandantes. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, D. Ángel Jesús y Dª. Bárbara Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10 del actual para la deliberación, votación y Fallo de( recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no aparezcan contradichos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Asunción Miquel Aguado, actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", y los cónyuges Don Ángel Jesús y Doña Bárbara , interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 14 de julio de 1997 en los autos de juicio verbal seguidos ante dicho órgano al número 684/1996, interesando su revocación con base en el sedicente error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora "a quo", al no haberse tenido en cuenta el parte de siniestro aportado por dicha parte recurrente; haber sobrevalorado las declaraciones prestadas por otros intervinientes en el siniestro, y no tomar en consideración que "el vehículo del ahora recurrente fue golpeado por detrás por el automóvil de PLUS ULTRA, absuelto en la resolución judicial apelada", y afirma que el juzgador de primer grado ""incongruentemente" con la realidad de los hechos plasmados en el procedimiento". En segundo término, alegaban no haberse apreciado en la sentencia "la pluspetición (síc)" con el argumento de que los daños experimentados por los actores revistieron escaso alcance de forma que " .. en ningún caso puede alcanzar la desmesurada cantidad reclamada y reconocida en la sentencia de 975.446 pesetas", la cual ha sido, además, determinada "con arreglo a presupuesto y no a factura, lo que quiere significar que no sólo no se ha reparado, pese al tiempo transcurrido desde el accidente, sino que a buen seguro no se reparará".

Las partes apeladas, actora y codemandada en la instancia redarguyeron los motivos articulados en el recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano "a quo", impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la "reformatio in peius" no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1. C.E .), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño queeventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber delJuez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la "reformatio in peius" y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla - A.T.C. 701/84 y SS.T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91/1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 203/1989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre -.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial "ad quem", de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la Sentencia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por uno y otro es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso; y tolerar que el apelado puede ver empeorada la posición adquirida en aquellas cuestiones que el apelante ha resuelto, libre y voluntariamente, consentir. Ello supondría tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo - condensado en el brocardo clásico "tantum apellatum quantum devolutum" un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución .

Sin embargo, el referido empeoramiento no tiene lugar cuando en el uso de las facultades que al Tribunal otorga el principio "iura novit curia", acatando el relato fáctico probado en la primera instancia se confirma, sin agravarlo, el resultado de ésta por otros fundamentos jurídicos - S.T.S., Sala Primera, de 26 de diciembre de 1 989 A su vez, la agravación de las consecuencias negativas que tuviese la sentencia apelada en la órbita del derecho de la recurrente, no necesariamente incide en incongruencia, y así, la sentencia que absuelve a la demandada por razones de fondo no incide en incongruencia respecto de la que absolvió en la instancia, según acoge la S.T.S., Sala Primera, de 11 de julio de 1990 al afirmar que, "aún concibiendo el recurso de...

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