STS, 30 de Abril de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:16274
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 325.- Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato y otros extremos. Incompetencia de jurisdicción. Onus probandi.

Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio de 1990 y 2 de junio de 1989 .

DOCTRINA: Si en el supuesto de exceso en el ejercicio de la jurisdicción es obligado señalar qué jurisdicción se estima procedente, el defecto de ejercicio de la misma, implicado en haberse declarado inadecuado un procedimiento después de declarado idóneo, obliga al Tribunal que hace esta declaración a entrar en el enjuiciamiento de la pretensión deducida. El art. 1.214 del Código Civil, por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y asimismo tiene declarada la jurisprudencia que el citado art. 1.214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía "Aguilar, S. A. de Ediciones», representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, y defendida por el Letrado don Carlos Fernández Arias; siendo parte recurrida don Raúl , que gira bajo el nombre comercial de "Ediciones y Distribuciones, JLI.", representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y defendido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Aguilar, S. A. de Ediciones", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, contra don Raúl , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: que se le tuviera por comparecido en la representación que ostentaba y se admitiese la demanda que interponía, dándose traslado a la demanda, y en su día se dictase sentencia en los términos que indicaba y terminaba suplicando la devolución del poder presentado.

  1. Asimismo, el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre de don Raúl , contestó a la demandaformulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, y terminaba suplicando al Juzgado: se le tuviese por presentado el escrito con los documentos que le acompañaban, y en su día se dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa o alternativa, o conjuntamente en su caso las restantes excepciones o, en cualquier supuesto por el fondo mismo de la cuestión y terminaba suplicando la devolución del poder.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del núm. 5 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 29 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio en relación con la letra de cambio y desestimando el resto de las alegadas por el demandado don Raúl , representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre y desestimando la demanda interpuesta por "Aguilar, S. A. de Ediciones», representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con imposición de las costas a la actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de la mercantil "Aguilar, S. A. de Ediciones», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil "Aguilar, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Madrid, con fecha 29 de julio de 1986, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución imponiendo a la apelante las costas del presente recurso."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en representación de "Aguilar, S. A. de Ediciones», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 5, por entender que se ha violado el art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la interpretación del mismo. 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se han violado por falta de aplicación, los arts. 325, en cuanto se infringe el concepto de compraventa mercantil, y los arts. 337, 338 y 339 del Código de Comercio, en cuanto al concepto de la puesta a disposición del comprador al vendedor de la mercancía transmitida, y la jurisprudencia, que constituye doctrina y que se cita en este motivo. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por entender infringido el art. 333 del Código de Comercio, por no haber sido aplicado y en cuanto que el riesgo de la compraventa se transmite al comprador una vez que el vendedor ha llevado a cabo la puesta a disposición de la mercancía. 4.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha violado el art. 1.214 del Código Civil, y la doctrina de esta Sala en las sentencias que se citan. 5.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que constan en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de abril del año en curso, con la asistencia de don Carlos Fernández Arias, defensor de la parte recurrente, y de don Antonio Montesinos Villegas, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Aguilar, S. A. de Ediciones", se formuló demanda en reclamación de cantidad importe del precio no satisfecho de los libros vendidos por ella al demandado don Raúl , en virtud del contrato de distribución en exclusiva de los fondos editoriales de la actora en la República de Ecuador, suscrito entre las partes; el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación en cuyo primer motivo, acogido al ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del art. 62.1 de la citada Ley procesal civil en relación con el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la interpretación del mismo; la sentencia recurrida acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de territorio alegada por el demandado frente a la pretensión de condena contenida en el apartado 3.° del suplico de la demanda; para llegar a esa declaración de falta de jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles para el conocimiento de la reclamación planteada, parte la Sala sentenciadora, al igual que lo hizo el Juzgado, de la naturaleza cambiaría que atribuye a la acciónejercitada como derivada de las letras de cambio que se aportan, calificación que ha de reputarse como equivocada según se desprende del hecho 3.º de la demanda en el que aparece con claridad que la acción ejercitada es una acción personal derivada de un contrato de compraventa que se dice existir entre las partes y tendente a obtener el pago del precio, apareciendo el libramiento de las letras de cambio como medio facilitador del pago que en nada altera las normas de competencia aplicables al caso, como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; fijada así la naturaleza de la acción ejercitada, es aplicable, en el presente caso, para determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles el criterio de conexión recogido en el art. 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual lo serán "con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandante tenga su domicilio en España» y dado que en el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes se pactó expresamente la sumisión a los Juzgados y Tribunales españoles, en la estipulación decimoctava en la que se establece que "para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento o ejecución del presente contrato, las partes con renuncia a cualquier fuero o privilegio que pudiera corresponderles, se someten de modo expreso a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid»; de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la sumisión expresa, como hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez al que se sometieren (art. 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de establecerse de manera clara, precisa, explícita y de modo bilateral, estando suscrita por quien renuncie a su fuero propio y designando al Juez a quien se sometiere (Sentencia de 18 de junio de 1990), requisitos que se cumplen en la cláusula transcrita, lo que determina el acogimiento del motivo no obstante haber sido formulado al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 citado y no por la vía correcta del núm. 1 de ese artículo, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción»; la estimación del motivo obliga a esta Sala a entrar a conocer del fondo del litigio por aplicación directa del art. 24 de la Constitución, pues como dice la Sentencia de 2 de junio de 1989, "si en el supuesto de exceso en el ejercicio de la jurisdicción es obligado señalar qué jurisdicción se estima procedente, el defecto de ejercicio de la misma, implicado en haberse declarado inadecuado un procedimiento después declarado idóneo, obliga al Tribunal que hace esta declaración a entrar en el enjuiciamiento de la pretensión aducida (como establecía el derogado art. 1.692.6 en relación con el art. 1.745 del texto procesal civil) ya que la solución que ofrece el vigente art. 1.715, pensada para la declaración en casación de inadecuación del procedimiento seguido -como revela el mandato de remisión al "procedimiento adecuado"- de aplicarse al supuesto contrario, esto es a la situación de casación por haberse estimado existente el denunciado defecto de jurisdicción en que incurrió el Tribunal de instancia, al declarar inadecuado el procedimiento, aquella remisión albergaría, en la práctica, un non liquet, constitucionalmente insoportable, doctrina aplicable no sólo al supuesto del núm. 2 del art. 1.692 a que se contrae la sentencia citada sino también al núm. 1 de ese mismo precepto.

Segundo

Por razones de técnica procesal debe procederse a examinar en primer término los motivos cuarto y quinto del recurso por referirse los mismos a la actividad probatoria que ha llevado a la fijación de los hechos que sirven de base a la resolución recurrida, alterando así el orden en que han sido formulados; en el motivo cuarto, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencia que se citan. Es jurisprudencia reiterada la de que el art. 1.214 del Código Civil, por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quién las haya proporcionado al juzgador, y asimismo, tiene declarada la jurisprudencia que el citado art. 1.214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, la Sala a quo no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva del onus probandi, al determinar la parte que haya de responder de esa falta de prueba; se afirma por la parte recurrente que la Sala sentenciadora infringe el precepto invocado cuando, después de citar el repetido art. 1.214 en su quinto considerando, concluye que correspondía a la parte actora recurrente acreditar el embarque de la mercancía y la llegada al destinatario; en cuanto a la obligación de embarque de la mercancía no cabe duda alguna que su prueba incumbe al vendedor que alega su cumplimiento por ser ésta la obligación principal que para él nace del contrato de compraventa (contrato que la sentencia recurrida no da como probado al no estar acreditado hubiese existido pedido de libros por el demandado), por lo que al no estimar la Sala a quo probado el cumplimiento de esa obligación, no está alterando el onus probandi con vulneración del art. 1.214; por el contrario nos encontramos ante un problema de apreciación o valoración de prueba; e igualmente en cuanto a la llegada de la mercancía a su destinatario tampoco resulta infringido el principio contenido en el repetido artículo del Código Civil, ya que la no recepción de la misma constituye un hecho negativo de difícil prueba para el destinatario, en tanto que el hecho positivo de la entrega resulta de fácil prueba para el remitente habida cuenta de que, remitida la mercancía por transporte aéreo, sólo podía hacerse aquella a quien fuese legítimo tenedor de la carta de porte y contra la devolución de ésta, quedando, por tanto, constancia documental de la entrega.

Tercero

El motivo quinto, amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error en la apreciación de la prueba que apoya en numerosos documentos de los obrantes en autos de los que los enumerados en los apartados B), C), y D) tienen carácter administrativo que les hace inhábiles, según reiterada doctrina de esta Sala para fundar un recurso de casación por error en la apreciación probatoria; en cuanto a los documentos reseñados en el apartado A), consistentes en actas de conocimiento o cartas deporte aéreo expedidos por la compañía "Iberia", los mismos son suficientes para evidenciar el error padecido por el Juzgador en la instancia al declarar en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada que no resulta acreditado el embarque de la mercancía puesto que la carta de porte aéreo constituye el documento probatorio del contrato de transporte, por lo que, en tal sentido, ha de ser rectificada la declaración fáctica de la sentencia recurrida.

Cuarto

Por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil, se formulan los motivos segundo y tercero de los que se denuncia violación por falta de aplicación de los arts. 325, en cuanto se infringe el concepto de compraventa mercantil y los arts. 337, 338 y 339 del Código de Comercio, en cuanto al concepto de la puesta a disposición por el comprador al vendedor de la mercancía transmitida y la jurisprudencia (motivo segundo) e infracción del art. 333 del Código citado, en cuanto dispone que el riesgo de la compraventa se transmite al comprador una vez que el vendedor ha llevado a cabo la puesta a disposición de la mercancía (motivo tercero). El contrato suscrito entre las partes litigantes por el cual "Aguilar, S. A. de Ediciones», nombra su distribuidor en exclusiva para la República de Ecuador a don Raúl , establece en su estipulación sexta la obligación del demandado recurrido de "efectuar compras al grupo de empresas Aguilar, según los mínimos que se especifican» en la misma, en tanto que en la décima estipulación, párrafo 2.", se pacta que "serán de cargo del distribuidor los gastos en que el material incurra con motivo del embarque, exportación y entrega de las obras al distribuidor", y en la duodécima se establece la forma de pago de la mercancía. Tales pactos tienen eficacia entre las partes litigantes al haber sido aceptadas por ellas libre y espontáneamente en uso de su autónoma voluntad reconocida por el art.

1.255 del Código Civil dentro de los límites que señala y de su contexto se pone de manifiesto que el cumplimiento por el demandado recurrido de la obligación por él asumida en la citada estipulación sexta se resolvía, desde el punto de vista jurídico, en sucesivas compras, hasta alcanzar la cuantía mínima pactada, de los fondos editoriales del grupo de empresas Aguilar lo que requería necesariamente, la existencia de los correspondientes pedidos de mercancía por el demandado sin que "Aguilar, S. A. de Ediciones", estuviese autorizada para remitir a su arbitrio y sin mediar el correspondiente pedido ninguna partida de libros al ahora recurrido; por ello, afirmado por la sentencia recurrida en su quinto fundamento de Derecho que no se ha probado "en ningún caso que existiese pedido de libros por parte del demandado", sin que tal aserto fáctico haya sido desvirtuado en este recurso, es claro que falta el presupuesto (los sucesivos contratos de compraventa que justificasen la remisión de los libros) necesario para que surgiesen las obligaciones que para el comprador nacen de los artículos del Código de Comercio que se invocan que no resultan aplicables, por lo que decaen los motivos examinados.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico primero de esta resolución, ha de entrarse en el examen de la pretensión ejercitada en el apartado 3.º del suplico de la demanda en el que se solicita la condena del demandado recurrido al pago del precio de los libros que se dicen le fueron remitidos por la filial de la actora en Méjico, "M. Aguilar Editor, S. A."; apoyada esta reclamación en el documento núm. 16 de los acompañados con la demanda, del mismo no resulte acreditada la deuda que se reclama al no probarse por ellos la existencia de los pedidos que conforme al contrato de distribución había de realizar el demandado, ni la remisión y entrega de los libros sin que las letras giradas a "Ediciones y Distribuciones JLI." prueben por sí solas la existencia del contrato de compraventa al poder obedecer su libramiento a diversas causas; en consecuencia procede desestimar este procedimiento de la demanda.

Sexto

Desestimados los motivos segundo, tercero y cuarto, procede, no obstante la estimación del primero, y la parcial del quinto, desestimar el recurso en su integridad puesto que los anteriores fundamentos de Derecho impiden casar y anular la sentencia recurrida; con expresa condena a la parte recurrente en las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Aguilar,

S. A. de Ediciones», contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de marzo de 1989; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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