SAP Madrid 496/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:8445
Número de Recurso415/2004
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00496/2005

SENTENCIA NUM. 496

Rollo: RECURSO DE APELACION 415 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 94/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, y de otra, como apelado D. Juan Miguel y D. Julián, representados por los Procuradores D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y D. Albito Martínez Díez, como demandados apelados incomparecidos D. Aurelio y University Center S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama, debo condenar y condeno a University Center S.A., a qu abone a la demandante la cantidad de 5.000.000 ptas. (30.050,61 euros) más los intereses moratorios devengados al tipo pactado durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y ulteriores que se generen al mismo tipo hasta su completo pago, con imposición a dicha demandada de las costas procesales. Y desestimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama contra D. Aurelio, D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, y D. Julián, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos con imposición a la demandante de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de junio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se observa en la sentencia recurrida, que en la demanda se ejercita una acción personal, para reclamar el importe de la póliza de préstamo contra la entidad prestataria, y, además, la acción individual de responsabilidad de los administradores con base en el artículo 135 de la LSA, pero primero se examina la excepción de prescripción, propuesta por los dos codemandados que comparecieron en el juicio, y se concluye que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el impago, mantiene su vigor la acción personal contra la sociedad prestataria, porque está sujeta a las normas generales; mientras que la acción contra los administradores está prescrita, porque desde el vencimiento del préstamo no se ha llevado a cabo actividad extrajudicial alguna para que la reintegraran, tal como se acredita con la propia documentación aportada por la entidad prestamista. Como consecuencia se estima la demanda contra sociedad prestataria y se rechaza la ejercitada contra los administradores, aunque uno de ellos está en rebeldía.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante se articula en cinco alegaciones, aunque en la Primera se expone una propuesta general de la cuestión. y la Quinta alude a la imposición de costas.

En la alegación Segunda del recurso se denuncia la incongruencia de la Sentencia, por no haber resuelto sobre todas las acciones ejercitadas para exigir la responsabilidad de los administradores, y se aduce que dicha resolución se refiere, exclusivamente, al acción del artículo 135 de la LSA, cuando en su demanda se han ejercitado las acciones de los artículos 133 a 135 de la misma ley, la de responsabilidad del artículo 262.5 y la derivada del incumplimiento de la obligada adaptación de los Estatutos de la sociedad a la nueva ley, como obliga su Disposición Transitoria 3ª.

TERCERO

La alegación no es admisible, aunque sea cierto que en la demanda, además de la acción del artículo 135 LSA, son aludidas, incluso ampliamente, las demás acciones que se mencionan en el recurso. Sin embargo su propuesta conjunta en los apartados IV.3 y IV.4 de los Fundamentos Jurídicos excluye la posibilidad de incongruencia, aunque la sentencia apelada examine exclusivamente la acción del artículo 135, porque tal planteamiento en la demanda no refleja el ejercicio individualizado de cada una de las acciones que se invocan, sino un sustento jurídico general a la reclamación de cantidad que interesa la demandante, por lo que nada obliga al juzgador a sujetar su decisión a tales argumentos, de los que puede prescindir empleando la norma jurídica que estime más adecuada para la resolución del litigio. Por otra parte, la decisión recurrida se limita a apreciar la excepción de prescripción, cuyo contenido y efectos es idéntico para cada una de las tres acciones que se dicen ejercitar, de modo que la omisión de la referencia a las que no se mencionan expresamente, no ha causado indefensión alguna.

Por otra parte, el deber de congruencia que se impone en las sentencias, consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que, apreciada la prescripción y rechazada la demanda, no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto. El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90).

CUARTO

En la Tercera alegación del recurso se denuncia la infracción del artículo 949 del Código de Comercio, pues en la Sentencia se concreta el día de inicial del plazo de la prescripción, en el momento que la entidad acreedora pudo ejercer la acción crediticia contra la prestataria, cuando, conforme al precepto invocado, la acción contra los socios, gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Consecuencia de ello es que el plazo para la prescripción se produjo por caducidad el día 30 de junio de 1997, pues los demandados fueron nombrados para cinco años el 5 de noviembre de 1991 (artículo 126 de la LSA) por lo que el plazo de mandato venció el día 5 de noviembre de 1996, y, vencido el...

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