SAP A Coruña 167/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:625
Número de Recurso161/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2008

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000161 /2008

FECHA REPARTO: 5.3.08

SENTENCIA

Nº 167/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 290/07, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON JESÚS GRAÑA VARELA Y OTRA, S. C., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. FLORES RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada SRA. BEJERANO FERNÁNEZ-GAGO, y de otra como DEMANDADA-APELADA NAVES CORUÑA, SL., representada en ambas instancias por el Procurador SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ y defendida por el Letrado SR. SÁNCHEZ SOUTO; versando los autos sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 5/12/07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez en nombre y representación de D. Jesús Graña Varela y Otra S. C. contra Naves Coruña S. L. representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en documento privado de fecha 3 de mayo de 2004. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 469.886 euros por todos los conceptos, mas los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON JESÚS GRAÑA VARELA Y OTRA, S. C., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de cumplimiento de contrato y subsidiaria de resolución con indemnización de daños y perjuicios y reclamación de cláusula penal, que es ejercitada por la parte actora JESÚS GRAÑA VARELA Y OTRA S.C. contra la entidad demandada NAVES CORUÑA S.L. Igualmente la demanda fue inicialmente planteada también por D. Juan Manuel, que se apartó del procedimiento, al haber alcanzado un acuerdo con la sociedad interpelada. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad de A Coruña, en la que, desestimando la excepción de falta de legitimación en la actora, decretó la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la entidad demandada, toda vez que la nave litigiosa carece de licencia de primera ocupación, al no haber ejecutado la demandada las obras de urbanización correspondientes a la licencia concedida por el Ayuntamiento de Arteixo. En aplicación de la causa 5ª del contrato suscrito, que literalmente transcrita dice que: "En caso de resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, ésta deberá devolver a la parte compradora el doble de las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta, hasta el momento del incumplimiento", considerada, con corrección, por la sentencia de instancia como una cláusula penal de las previstas en el art. 1152 del CC, procedió a su moderación, en uso de las facultades judiciales conferidas por el art. 1154 del referido texto legal, por reputar la misma desproporcionada a la indemnización procedente para el caso de contravención de lo estipulado, dada su función sustitutiva del resarcimiento de perjuicios, por lo que teniendo en cuenta que la entidad demandada ha permitido a la actora la disponibilidad de la nave para realizar obras de acondicionamiento, consideró ajustado moderar la misma en el sentido de reducir en un 25% la cantidad reclamada en concepto de devolución ( 521.772 euros ), fijando pues la misma en 391.254 euros, a lo que añade la sentencia del Juzgado 78.632 euros por las obras realizadas en la entreplanta por la actora, fijando, pues, el montante final de la reclamación pecuniaria efectuada a la cantidad de 469.886 euros, desestimando, no obstante, la pretensión resarcitoria por lucro cesante, por cuanto la actora ha tenido a su disposición la nave hasta el mes de octubre, las obras en la entreplanta están sin terminar, no existiendo prueba alguna de que la compradora pretendiera el alquiler de la misma, siendo insuficientes las hipótesis de futuro. Contra la mentada resolución judicial se conformó la entidad demandada, recurriendo la actora, alegando la indebida aplicación de la cláusula quinta del contrato, cuya moderación no procede, y por denegación de la indemnización en concepto de lucro cesante. La parte demandada se conformó con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación, y alegando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por infracción en el escrito de preparación de la especificación de los concretos pronunciamientos de la sentencia apelada que se recurren, lo que supone violación de lo normado en el art. 457.2 de la LEC, que alega, conforme a Derecho, en el escrito de oposición al recurso, al amparo de lo normado en el art. 461 de dicho texto legal. Quedando la cuestión litigiosa delimitada en los términos antes expuestos procede la decisión del recurso.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige, en primer término, entrar en el conocimiento del óbice procesal alegado a la admisibilidad del recurso interpuesto, y, en relación con el mismo, destacar que su redacción no es precisamente un modelo de corrección jurídica, ahora bien, ello no significa que de tal circunstancia deba obtenerse la radical consecuencia de que el recurso interpuesto no deba ser examinado por el tribunal, dictando sentencia por mor de la cual convierta la causa de inadmisión en desestimación del recurso ( SSTS 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6 Y 12-11-94, 20-10-1997, 19-10-1998, 22-2-1999, 8-11-2000, 9-2 y 28.3.2001 entre otras ).

Como ha destacado el Tribunal Constitucional, el acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción (SSTC 197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005 ) si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la CE.

La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). El primero de ellos, que es el aquí controvertido, el de preparación (art. 457 ), que se sustancia ante el juez a quo, es decir ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, en el que el recurrente, dentro del plazo de cinco días, deberá presentar un escrito en el que: "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", en la fase ulterior de interposición, el recurrente efectuará la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta su recurso contra la resolución apelada (art. 458.1 ). Presentado, pues, el escrito de preparación, el juez a quo deberá comprobar: si la resolución es apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, en cuyo caso emplazará al recurrente para que, en 20 días, lo interponga ( art. 457.3 ), y, en el caso presente, no ofrece duda que la decisión judicial es susceptible de tal clase de recurso ( art. 455 LEC ), que el actor manifestó indiscutiblemnte su intención de recurrir y que se preparó dentro del término de los cinco días legalmente establecido. La cuestión que se debate es si se cumplió con el requisito de...

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