SAP Pontevedra 18/2006, 18 de Enero de 2006
Ponente | JAIME ESAIN MANRESA |
ECLI | ES:APPO:2006:27 |
Número de Recurso | 507/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 18/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº: 18/2006
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Enero de dos mil seis.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0377/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 507/05) en el que son partes como apelante D.- Benjamín , representado por el Procurador D.- César-Ángel Escariz Vázquez; y como apelados D.- Pablo , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón y DÑA.- Juana , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Con fecha 30 de mayo de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Benjamín contra D. Pablo y Dña. Juana , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa condena en costas de la parte actora".
Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.-Benjamín , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Pablo y DÑA.- Juana .
Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de octubre de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
No se aceptan los principales contenidos en la impugnada.
Sin menoscabo de la amplia exposición jurisprudencial que contiene la sentencia apelada sobre el contrato de vitalicio, convine resaltar que en dicha relación contractual, por encima de lo establecido en el ámbito económico o patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina "congeniar" (
De ahí que, con lógica y racionalidad, sea permitida la posibilidad de resolución cuando, dadas las fricciones surgidas entre las partes, se haga imposible o inconveniente forzar a una convivencia pactada pero no querida ( S. TS. 28-5-1965 ).
Dicha concreta situación fue resuelta de modo similar por S. AP Lugo (Secc. 2ª) 14-12-2000 , que prevee la comentada situación de cumplimiento imposible sobrevenido, causado, no por incumplimiento de una de las partes, sino por el simple deterioro paulatino de la afección que es requisito imprescindible para alcanzar una convivencia cuasifamiliar, defendiendo la aplicación, en su caso analógico, de los arts. 98 y 99 LDCG . En esta línea la S. AP Jaén (Secc. 2ª) 8-10-2002 permite la facultad resolutoria ante parecido fracaso contractual por discrepancias personales por las que quedó resuelto de hecho un compromiso contractual que la sentencia ahora convalida con la resolución y liberación de prestaciones y obligaciones.
En el caso...
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