STS, 7 de Febrero de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:14420
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 480. - Sentencia de 7 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Prescripción. No cómputo de plazo si es por espera de turno.

NORMAS APLICADAS: Arts. 112.6 y 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1963, 1 de febrero de 1968 y 19 de

enero de 1981.

DOCTRINA: Aunque es cierto que, en el caso del recurso de casación, la Ley de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre la posibilidad de la prescripción, parece obligado aplicar las normas

establecidas para la instancia, en tanto no resulten incompatibles con el régimen específico extraordinario. Debe apreciarse en cualquier estado del procedimiento en que aparezca.

Desde luego no es aplicable el cómputo cuando el recurso no esté detenido por inactividad de los órganos judiciales sino por la espera de su turno de señalamiento, por ser requisito imperativo (art. 877

L.E.Cr) en garantía de igualdad procesal, en la actualidad inevitablemente dilatado por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de injurias leves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Peñarroya, instruyó sumario con el número 9 de 1988 contra don Agustín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 23 de diciembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara, que sobre las 7 horas del día 26 de octubre de 1986, el procesado don Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a colocar, tras haberlo enseñado a varias personas, en una de las paredes del bar "Tocado", propiedad de don Javier , sito en la localidad de Valsequillo, una caricatura del vecino de dicha localidad don Gabriel , que representaba al mismo con los pantalones bajados y tras él un perro llorando, señalado con una flecha el nombre de "Charly" nombre de un perro del propio don Gabriel que había muerto días antes y, encima del con un conejo o liebre que introducía su órgano reproductor en erección al cazador por detrás, diciéndole: "Toma Gabriel ". Al pie del dibujo aparecía la expresión "que note de vergüenza". El repetido dibujo fue colocado cuando en el bar se encontraban gran cantidad de cazadores, actividad cinegética a la que también se dedicaban don Gabriel y el procesado, permaneciendo expuesto casi dos horas y pudo ser observado por más de cuarenta personas. Don Agustín y el dueño del bar Fueron absueltos en el juicio de faltas 1/86 del Juzgado de Paz de Valsequillo, en sentencia definitiva de 21 de mayo de 1987, de una falta contra el orden público en virtud de denuncia formulada el mismo día de los hechos por la hija de don Gabriel , doña Carolina y que dio lugar a las diligencias previas 552/86 del Juzgado de Instrucción de Peñarroya que en fecha 3 de noviembre de 1986 remitió las actuaciones al referido Juzgado de Paz. Don Gabriel denunció por injurias al procesado el 30 de octubre de 1986, denuncia que reiteró por comparecencia en el Juzgado el 16 de enero de 1987."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Agustín , como autor responsable de un delito de injurias leves con escrito y publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuarenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago y, al pago de las costas procesales, así como que abone a don Gabriel la cantidad de cincuenta mil pesetas con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización de perjuicios. Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuníquese al registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Agustín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Agustín se basó en los siguientes motivos de casación:

Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 1º Se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Se formula también, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se dice textualmente que "sobre las 7 horas del día 26 de octubre de 1986, el procesado don Agustín ... procedió a colocar...", cuando de los documentos traídos a efectos de este recurso de casación no se deduce dicha acción. 3º Se formula también al amparo del artículo 849.2 de 1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en los hechos probados se infiere la existencia de "animus injuriandi" que fundamenta el fallo, cuando de acuerdo con los documentos traídos a efectos de este recurso de casación no se deduce tal "animus".

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 1.º Mi representado no ha colocado cartel alguno por lo que existe indebida aplicación de los artículos 12, 14 y 49 del Código Penal . Preceptos sustantivos violados. Los artículos 12, 14 y 49 del Código Penal . Precepto procesal en que se apoya. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º Infracción de los artículos 457 y 460 del Código Penal , por cuanto no existe "animus injuriandi" no cabe aplicar el tipo y la pena contenidas en ambos preceptos. Precepto procesal en que se apoya. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó pero señaló que se apreciaba prescripción del delito; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo el Ministerio Fiscal suscitado en su informe escrito sobre el recurso la concurrencia en el procedimiento ante este Tribunal del plazo de prescripción para este delito de injurias, del que dimana el presente recurso, y siendo la prescripción causa de extinción de la responsabilidad penal y procesalmente cuestión previa, procede, antes de examinar las alegaciones del recurrente examinar este tema que condicionaría los demás planteados.

Segundo

Se observa que, en efecto, en la tramitación del recurso, por razones que no se conocen, entre la presentación en el registro de la Secretaría de Gobierno del escrito de formalización el 30 de enero de 1989, hasta que se proveyó por primera vez el mismo el 23 de abril de 1990, declarando iniciado el rollo, por interpuesto recurso, designando ponente y dando traslado al Ministerio Fiscal, han transcurrido un año,dos meses y veinticuatro días. Luego ha habido una paralización dilatada e injustificada del procedimiento, no imputable a inactividad del recurrente, pues aunque aparece que éste no ha acreditado hasta el 26 de abril de 1990 la habilitación concedida a su Letrado Director por el Iltmo. Colegio de Abogados de Madrid (el 31 de enero de 1989), no aparece providencia ni diligencia alguna de que hubiera sido reclamada o de paralización del procedimiento hasta la subsanación de tal omisión.

Tercero

La prescripción del delito está regulada en el Código Penal constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (artículo 112.6 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio ( art. 237 de la Ley Orgánica 6/85 ) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 , inciso cuarto de la norma fundamental vigente como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El artículo 113 fija el plazo de prescripción de los delitos que para el caso de las injurias es de seis meses. Como en el hecho al que se refiere el recurso se trata de ese tipo delictivo, dicho plazo ha transcurrido con creces. Respecto al artículo 114 que regula el cómputo del plazo se está ante el supuesto de la paralización del procedimiento.

Aunque es cierto que, en el caso del recurso de casación, la Ley de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre la posibilidad de la prescripción, parece obligado aplicar las normas establecidas para la instancia, en tanto no resulten incompatibles con el régimen específico extraordinario. Debe apreciarse en cualquier estado del procedimiento en que aparezca (sentencias de 30 de noviembre de 1963 y 1 de febrero de 1968).

Desde luego no es aplicable el cómputo cuando el recurso no esté detenido por inactividad de los órganos judiciales sino por la espera de su turno de señalamiento (sentencia de 19 de enero de 1981), por ser requisito imperativo ( art. 877 de la Ley Procesal ) en garantía de igualdad procesal, en la actualidad inevitablemente dilatado por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre esta Sala, bien conocida y recogida en el preámbulo de la Ley 21/88 .

Pero en el caso presente la paralización ha tenido lugar antes de dicha fase de sustanciación.

Cuarto

La Ley de Enjuiciamiento Criminal trata la cuestión de la prescripción del delito en el proceso como artículo de previo pronunciamiento (art. 66.3 ); el procedimiento señalado para la instancia ha de adaptarse a la peculiaridad de la casación. En el presente caso se ha pronunciado sobre la cuestión el Ministerio Fiscal y de su informe se ha dado traslado al recurrente que no ha opuesto impugnación o reserva sobre el mismo al darse por instruido del informe del Ministerio Público. No hay otras partes personadas ni las hubo en la instancia. Por lo que ha habido audiencia antes de resolverse.

Al ser cuestión de previo pronunciamiento ha de ser objeto de decisión antes de toda otra sobre el fondo del recurso. Aunque no haya sido planteada por el recurrente, al que favorece, debe apreciarse ex oficio por ser de orden público procesal y máxime después de haber sido suscitada por el Ministerio Público.

La plena jurisdicción corresponde a esta Sala al haberse producido la prescripción en el curso del procedimiento de casación.

Quinto

Por los fundamentos expuestos debe esta Sala en este momento procesal pronunciarse sobre la apreciación de la prescripción y como se comprueba la manifiesta computabilidad del plazo fijado para el delito en el artículo 113 del Código , sin que quepa imputarlo ni a inactividad de la parte ni a razones de fuerza mayor o exigencias de tramitación por señalamientos, proceda estimar la concurrencia de los requisitos legales que "ope legis" producen la apreciación de la prescripción del delito enjuiciado objeto de este procedimiento y, por consiguiente, declarar la extinción de la responsabilidad penal con todas sus consecuencias.

Por lo que, una de ellas, es la de resultar innecesario entrar a valorar los motivos de casación articulados en el recurso.

Sexto

En la instancia el tema de la prescripción como cuestión previa se resuelve por auto que, de apreciarse aquélla, decretaría el sobreseimiento libre (arts. 666.3 y 675). Pero en este caso ha sobrevenido en el procedimiento de un recurso de casación, no en la instancia y por ello no ha podido alegarse por la parte, y media ya una sentencia de instancia, impugnada, pero no por este motivo, sentencia que de suyo sería ejecutoria si no prosperara la casación instada. Al estarse ya en trámite de sentencia en casación yapreciándose desde luego la prescripción no proceda entrar en el fondo del recurso.

Aunque no se trata pues de casar la sentencia de instancia por quebrantamiento de forma o infracción de ley, sí se hace preciso decretar la extinción de la responsabilidad y, por ello, de la acción penal para su exacción, anulando así aquella sentencia que pierde su efecto ejecutivo; ya no es momento de sobreseer sino de declarar la procedencia de la absolución libre por imperativo del artículo 112.6 del Código, precepto sustantivo de carácter penal.

Así el caso debe asimilarse al de infracción de ley y aplicar por analogía el artículo 902 de la Ley Procesal en cuanto a dictar esta Sala Segunda sentencia.

En consecuencia, procede acordar

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a apreciar la prescripción del delito, alegada por el Ministerio Público, respecto del de injurias al que se refiere el presente recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado don Agustín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 23 de diciembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo por dicho delito; sentencia que declaramos, por tal razón extintiva de la responsabilidad penal, nula y sin efectos ejecutivos y declaramos de oficio las costas del recurso.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución y la que a continuación se dicta, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Peñarroya, con el número 9 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito de injurias leves por escrito o con publicidad, contra el procesado don Agustín , con D.N.I NUM000 , de 40 años de edad, hijo de don Antonio y de doña Rosario, natural de Valsequillo (Córdoba), en paro, de conducta no informada, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los pertinentes de la nuestra de casación que precede.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación precedente y los de la instancia en cuanto no les afecte aquélla.

Segundo

Apreciada, por los fundamentos expuestos en aquélla, la concurrencia de la prescripción del delito alegada por el Ministerio Fiscal al instruirse del recurso interpuesto, por concurrir los requisitos de los artículos 113 y 114 del Código Penal, procede por imperativo del artículo 112.6 declarar extinguida la responsabilidad penal y en consecuencia decretar la libre absolución del inculpado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado don Agustín del delito de injurias del que venía acusado en la causa, por prescripción del mismo, quedando sin efecto las medidas derivadas del procesamiento y declarando las costas de oficio.

ASI definitivamente juzgando, por esta nuestra sentencia, de la que se incorporará certificación a la causa y que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • AAP Guipúzcoa 172/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 7 Junio 2018
    ...se trata de un instituto que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( TC sentencias de 21.12.88, 10.10.90, 28.1.91 y SS TS de 13.6.90 y 7.2.91, entre otras muchas), responde a principios de orden público, interés general y político penal, pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier ......
  • SAP Castellón 261-A/2000, 4 de Diciembre de 2000
    • España
    • 4 Diciembre 2000
    ...perseguirlo-. Se trata de un instituto que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial SSTC 21.12.88, 10.10.90, 28.1.91 y SSTS 13.6.90 y 7.2.91 ), responde a principios de orden público, interés general y ilítico penal, pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del Como dice la ......
  • AAP Castellón 314/2009, 24 de Junio de 2009
    • España
    • 24 Junio 2009
    ...perseguirlo--. Se trata de un instituto que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTC 21.12.88, 10.10.90, 28.1.91 y SSTS 13.6.90 y 7.2.91 ), responde a principios de orden público, interés general y político penal, pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del proceso. ......
  • SAP Guipúzcoa 226/2002, 21 de Noviembre de 2002
    • España
    • 21 Noviembre 2002
    ...Se trata de un instituto que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTC de 21.12.88, 10.10.90, 28.1.91 y SS TS de 13.6.90 y 7.2.91, entre otras muchas ), responde a principios de orden público, interés general y político penal, pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR