STS, 23 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:13992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.046.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales. Retribuciones

complementarias. Silencio administrativo. Unidad de doctrina y acatamiento de principios constitucionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 24 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 13 junio 1984.

DOCTRINA: Aplicación del principio de unidad de doctrina y acatamiento a los principios constitucionales recogidos en los arts. 14 y 24.1 de la Ley fundamental , que exige soluciones idénticas para litigantes que se encuentren en la misma situación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de doña Lucía , contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía, sobre denegación tácita por el Consejo de Ministros petición sobre reconocimiento de proporcionalidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo de diez días.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito por la parte actora, en el que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala declarando no ajustado a derecho el acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Tercero

Conferido traslado a la demanda al Sr. Letrado del Estado, la contestó por escrito, en el que manifestó aceptar la relación de hechos que expone el actor en cuanto sea consecuencia de los antecedentes del expediente, citando los fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia desestimatoria.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 11 de abril de 1991 para deliberación y votación del Fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente doña Lucía , Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales (EATP.), antes Enseñanzas de Hogar, solicitó del Consejo de Ministros el reconocimiento del índice de proporcionalidad "8" y coeficiente "3,6" a efectos de retribuciones complementarias en los puestos de trabajo desempeñados, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981, petición denegada por silencio administrativo, impugnándose en el recurso jurisdiccional el acto presunto denegatorio, con fundamento en que la Sentencia de la Sala de 13 de junio de 1984, y con posterioridad otras muy numerosas, reconocieron la misma pretensión a otras profesoras de la misma asignatura que se hallaban en idéntica situación que la recurrente, oponiendo el representante de la Administración que, en todo caso, no es aceptable la pretensión de que dicho reconocimiento surta efectos económicos desde el 1 de enero de 1981, debiendo limitarse, de prosperar, a la fecha en que se formuló la petición al Consejo de Ministros.

Segundo

La Sentencia de la Sala ya citada, de fecha 13 de junio de 1984, y otras posteriores muy numerosas, reconocieron la misma pretensión a otras profesoras de la misma asignatura que se hallaban en situación idéntica, criterio que ha de reiterarse en aplicación del principio de unidad de doctrina y acatamiento a los principios constitucionales recogidos en los arts. 14 y 24.1 de la Ley fundamental , que exige soluciones idénticas para litigantes que se encuentren en la misma situación.

Tercero

La petición formulada por la recurrente tuvo lugar por escrito de 22 de febrero de 1986, siendo denunciada la mora por otro registrado el 13 de septiembre siguiente, antes del transcurso del plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , contado desde el Real Decreto 972/1983 , por el que establecieron y concretaron las nuevas retribuciones, pero como, de otra parte, de la certificación que la propia recurrente acompañó al escrito de demanda se deduce que los servicios docentes los comenzó a prestar el 21 de enero de 1981 en el Instituto de Bachillerato "Jiménez de Quesada", de Santa Fe (Granada), a esa fecha debe remontarse el reconocimiento de los efectos de la pretensión ejercitada.

Cuarto

No se aprecian méritos para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía , Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales (EATP.) de Instituto Nacional de Bachillerato, antes Profesora de Enseñanzas de Hogar, contra el acto de desestimación presunta de la petición dirigida al Consejo de Ministros para que se le reconociese el índice de proporcionalidad "8" y el coeficiente "3,6" a efectos de retribuciones complementarias de los puestos de trabajo desempeñados, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto presunto recurrido por no ser ajustado a derecho y el derecho a que se le reconozca el nivel de proporcionalidad y coeficiente solicitado a efectos de retribuciones complementarias de los puestos de trabajo desempeñados con efectos económicos a partir del 21 de enero de 1981; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.- El Secretario.

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