SAP Sevilla 176/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:504
Número de Recurso5166/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar la Mayor

ROLLO DE APELACION 5166/16 -F

AUTOS Nº 170/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 170/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por la entidad Total España, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, contra Don Juan, representado por el Procurador Don José María Gragera Murillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Octubre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de la entidad TOTAL ESPAÑA S.A.U contra D. Juan y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a que abone a la parte actora la cantidad total de sesenta y nueve mil con cuarenta y un euros con sesenta y ocho céntimos de euro (69.041,68 euros), más el interés legal devengado de dicha cantidad desde la interpelación judicial y todo ello, con expresa condena en costas. SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de D. Juan contra la entidad TOTAL ESPAÑA S.A.U y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte reconvenida de todos los pedimentos interesados de contrario y todo ello, con expresa condena en costas a la parte reconveniente. Así lo acuerda, manda y firma Dª Cristina Fernández de Sevilla de la Cruz Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor y su partido. Doy fe".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Total España, S.A.U., se presentó demanda contra Don Juan interesando que se le condenase al pago de

69.041,58 euros por suministros de mercancías que le había realizado. De la citada cantidad, 66.628,43 euros correspondían a productos vendidos, mientras que 2.413,15 euros correspondían a intereses. El demandado se opuso, consideraba que los productos correspondientes a la factura de 19.235,07 euros no le fueron suministrados a él, sino a un tercero; las facturas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 eran idénticas, y la mercancía, de la única correcta, no se le había suministrado a él. Por tanto, había que reducir la reclamación en

39.923,55 euros. Dado que la actora le debía por comisiones, en base al contrato de agencia que les vinculaban a ambas partes, la suma de 24.355,20 euros, más 7.319,83 euros, y al haber ejecutado la parte actora el aval que él le entregó, salía un saldo a su favor de 2.556,90 euros. A su vez, formuló reconvención en reclamación de dicha cantidad, más 27.304,22 euros por incumplimiento de preaviso, al haber resuelto la parte actora el contrato sin cumplir el plazo previsto legalmente; y 55.786,39 euros por clientela. En total la suma ascendía a 85.647,51 euros. En el oportuno trámite, la entidad actora- reconvenida se opuso a la reclamación. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda y desestimó la reconvención, contra el que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a centrar la controversia existente en la presente litis, con el fin de una adecuada solución, hemos de partir de la premisa de que entre ambas partes existía una relación contractual que ambos admiten que puede calificarse de agencia.

La idea sobre la que descansa la figura del agente, es la de la necesaria existencia, en el ámbito de la actividad económica, de la figura del intermediario, que en el caso del comerciante supone la utilización de la actividad de una o varias personas para conseguir una mejor difusión y distribución de los bienes o servicios que presta y, por ello, aumentar la clientela. Esta relación, entre el comerciante y los intermediarios, necesariamente ha de regularse mediante el oportuno contrato, de ahí que surjan las distintas figuras de contratos de gestión, que doctrinalmente se considera que tienen como tronco común el de mandato mercantil.

Nuestro sistema normativo carecía de una regulación específica del contrato de agencia, hasta que por la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre, se promulgó la Ley 12/92, que vino a llenar ese vacío normativo existente, dado que las únicas normas reguladoras eran las del Código de Comercio que, por las singulares características de esta relación, dejaba múltiples cuestiones sin resolver. Una cuestión que deja perfectamente clara la Ley, en la Exposición de Motivos, es el carácter mercantil del contrato de agencia. En el artículo primero nos dice que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo o ventura de tales operaciones. De dicha definición se deduce que la causa de dicho contrato, consiste esencialmente en la promoción y conclusión de operaciones mercantiles por parte del agente y por cuenta del comerciante que contrató los servicios de aquél. Concluyéndose que la actividad profesional del agente es promover y, en su caso, celebrar contratos en nombre del empresario, con la finalidad de expandir la actividad mercantil de éste. De ahí que, con la celebración del contrato de agencia, el agente asume dichas obligaciones, con el correlativo derecho del empresario.

Frente a la figura del distribuidor, que se caracteriza porque actúa en nombre propio y por su cuenta y riesgo, en el supuesto del agente no es esencial que asuma el riesgo y ventura de las operaciones que promueve o concluye en nombre del empresario, pero éste es un elemento accidental del contrato de agencia, que exige además pacto expreso, pero en todo caso el agente actúa por cuenta ajena. En este sentido, la Sentencia de 24 de julio de 2000 declara que: "El art. 1.2 de la repetida Directiva dice que a los efectos de la misma "se

entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuneta de otra persona, denominada en lo sucesivo el "empresario", la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario"; en el presente caso, a tenor del contenido del contrato suscrito entre las partes, el demandadoreconvinientes no estaba vinculado con la demandante-reconvenida por un contrato de agencia, ya que en ningún momento actuó en nombre y por cuenta del empresario sino en su propio nombre asumiendo el riesgo comercial de las operaciones que concertase para la venta de los productos de la actora; como dice la sentencia de 4 de octubre de 1999 "no nos encontramos con un contrato de agencia, sino ante la figura del distribuidor en exclusiva quien, como es conocido, no obra "procuratoris domini" sino "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica, integrado por componentes de suministro con exclusiva de venta y agencia - aunque predomine el primero- o de venta y arrendamiento de servicios".

La actividad del agente no tiene necesariamente que poseer la característica de la exclusividad, ya que es posible que el agente esté vinculado con varios empresarios por distintos contratos de agencia. Para que proceda la exclusividad, como exige el artículo séptimo de la mencionada ley, ha de pactarse expresamente. Cuestión distinta es la prohibición genérica que contiene dicha norma de que el agente por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario realice una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con los del empresario con el que tiene formalizado un contrato de agencia.

Como característica esencial de este contrato, ha de destacarse la promoción o conclusión de operaciones mercantiles continuadas por cuenta del empresario, de lo que se deduce que se trata de una relación continuada, estable y con una pluralidad de actos, y que la actuación del agente es por cuenta ajena, es decir, estamos ante un contrato de ejecución continuada, que produce una colaboración estable y duradera entre empresarios.

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