SAP Las Palmas 522/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2006:3219
Número de Recurso620/2005
Número de Resolución522/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 522

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de noviembre de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de marzo de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Luis María y Lucas

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de ARRECIFE de fecha 28 de marzo de 2005 , instados esta apelación a instancia de

D./Dña. Luis María y Lucas representados por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Letrado D./Dña. Marcial Francisco Hernández Cabrera , contra D./Dña. María Angeles y Eusebio representado por el Procurador D./Dña. Mercedes Ramirez Jiménez y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan José Delgado Cabrera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de Eusebio y Constanza contra Lucas y Lina representados por el Procurador Carmen María Hernández Manchado, declaro que la finca de los demandados situada al Oeste de la de los demandantes tiene salida a camino público por su lindero Sur y que los demandados no tienen ninguna necesidad o derecho de paso que les ampare en el uso que vienen haciendo de la finca de los demandantes, y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cesar en el futuro en el uso de la finca de los demandantes para acceder a la suya, todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las parte"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta ,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados apelan la sentencia de instancia que acoge la demanda, mediante la cual se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, en los términos que se recogen en el fallo transcrito más arriba.

El juzgador, después de haber rechazado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y analizada la prueba practicada, separadamente y en su conjunto, incluyendo a la pericial de ambas partes, llega a la conclusión de que "no puede afirmarse que existiera un signo visible de servicio entre los predios del demandado y demandante que fuera determinante de un gravamen para el segundo de ellos, pues el "camino" no ha quedado acreditado que fuera para darse entre ambos predios, sino en todo caso como acceso a los aljibes".

SEGUNDO

De la documental obrante en autos resulta que mediante escritura notarial de 26 de julio de 1974, Dª Antonia adquirió la finca matriz en pago de su mitad de gananciales, al fallecimiento de su esposo D. Lucas , según partición privada, que fue liquidada de derechos reales el 4 de agosto de 1942, la divide en cuatro partes y vende a sus tres hijos, correspondiendo la señalada con la letra B) a D. Lucas , casado con Dª Lina , (codemandados en la litis); la descrita con la letra C) a D. Eusebio , casado con Dª Constanza (actores en el proceso); la descrita con la letra A) a D. Tomás , casado con Dª Sara , y la indicada bajo la letra D) a los expresados hijos por terceras partes indivisas.

Este documento público por sí es título suficiente para acreditar la compraventa (cosa que no se discute); la transmisión de la propiedad mediante la denominada "traditio ficta" y su adquisición (art. 1492, párrafo segundo y 609 del C.c .).

En consecuencia , el hecho de ampararse ambas partes en el mismo título, tiene como efecto, entre otros, que: a) La actora ha probado su derecho de propiedad , primer requisito exigible para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, cuyo objeto es proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad se encuentra libre de todo gravamen, como ya recogiera la S.T.S. de 13-10-1927 , amén de que la propiedad se presume libre. b) Es a la demandada, en base al anterior principio, a quien corresponde la carga de demostrar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho (SS.T.S. 10-3-1992 y 13-6-1998 ). c) El título es la base que legitima activamente a los demandantes y de pasivamente a los demandados, dejando a un lado cualquier otra disquisición. Además, la...

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