SAP Badajoz 277/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2006:1122
Número de Recurso398/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 277/2006

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

    ===================================

    Recurso civil núm. 398/2006

    Juicio verbal nº 642/2005

    Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida

    ===================================

    En Mérida, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 398/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 642/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida.

    Han sido parte:

    1. demandantes (apelantes): Dª. Valentina ; D. Eusebio ; D. Raúl ; D. Jesús Ángel ; D. Darío y D. Matías .

    2. demandados (apelantes): D. Luis Pedro ; D. Claudio y D. Manuel ;c) demandado: D. Luis Antonio .

    Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6 de abril de 2005 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Con carácter previo ha de examinarse la excepción procesal (única que tiene este carácter pues la denominada "inadecuación de procedimiento", por "no reunirse ni acreditarse por los demandantes ninguno de los requisitos establecidos por la ley", así como la de "caducidad de la acción", por no haberse interpuesto la demanda "dentro del plazo de un año a contra desde que se produjo el supuesto despojo o perturbación", no son sino alegaciones relativas al fondo del asunto y como tal serán tratadas) de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada en el recurso formulado por la parte codemandada D. Luis Pedro ; D. Claudio y D. Manuel .

  1. Tiene declarada reiteradamente la juriprudencia del TS (véase, por todas, STS 17-XI-2004 ) como presupuesto procesal el del litisconsorcio pasivo necesario, que exige la convocatoria al juicio de todos los interesados en la relación jurídico-material objeto del pleito, o que puedan ser afectados por la resolución definitiva y que en base de la inescindibilidad de una cierta relación jurídico procesal no permite un tratamiento separado con referencia a los diversos sujetos que en ella concurren, pues en otro caso podrían producirse fallos contradictorios (STS 19-XII-1974) proclamando la jurisprudencia la base de este supuesto en la necesidad de evitar sentencias contradictorias (SSTS 22-V-1960 y 26-XI-1964) o en la imposibilidad de ejecución de tales fallos contradictorios (STS 4-II-1966 ) o en el principio de contradicción, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (STS 22-VII-1995 ) o en la extensión de la cosa juzgada a terceros (STS 2-III-1997 ) pues en otro caso se consumiría estérilmente la actividad jurisdiccional y se llegaría a una decisión inutiliter nata (SSTS 2-I-1974, 6-VI-1975, 15-III-1977 y 22-IV-1978 ) y cuya apreciación puede ser acogida de oficio (SSTS 5-XII-1982, 8-X-1983 y 14-I-1984 ). Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE.

  2. En nuestro caso, se alega que el hipotético reconocimiento de una servidumbre de paso afectaría al dominio público hidráulico, resultando inevitable que haya que llamar al pleito a la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Pues bien, la Audiencia Provincial de Badajoz, se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza de la acción interdictal y requisitos ineludibles para el éxito de la acción de referencia (véanse SSAP Badajoz 4-II-2003, 31-XII y 27-V-2002, 14-III-2001, 17-XII-2000, por todas) y así se afirma que asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil , el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan se innovadas...

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