SAP Alicante 398/2006, 7 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:3922
Número de Recurso561/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº398/2006

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a de ventisiete de octubre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 561 de 2005) los autos de Juicio Ordinario nº 20 de 2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Carlos María quien, en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Díaz García y asistido por la Letrada Sr. Ciudad Verdejo, siendo parte apelada D Jesus Miguel y Dª Frida representados por la Procuradora Sra. Follana Murcia y asistidos por el Letrado Sr. Nogueroles González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en la referida causa 29 de julio de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Se desestima la demanda y se condena en costas al demandante. Se estima en parte la reconvención y se condena a D. Carlos María a retirar de la fachada del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 el aparato de aire acondicionado y el cartel publicitario correspondientes al local de su propiedad. Respecto de las costas derivadas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Carlos María recurso que fue admitido y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido y con el alcance de que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 561 de 2005 siendo designado Magistrado Ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso en el día 25 de octubre de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la apelación, y como es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en la litis, y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, cual destaca la doctrina jurisprudencial (SSTC entre otras 3/1996, 152/1998, 212/2000, y SSTS entre otras de fechas 11 y 28 de marzo y 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar la misma doctrina ( SSTC entre otras 3/96, 9/98, 152/98 ) por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación de modo y manera que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado en su escrito de interposición del recurso, las que, en consecuencia, delimitar n el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum". Todo ello implica que los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos, consecuentemente, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista que si bien la sentencia de instancia desestimó el pedimento tercero de la reconvención la parte demanda que la formuló, se ha aquietado a esta ultima decisión puesto que en el escrito que presentó a los fines que previene el Art. 461 de la Ley de E . Civil se limito a oponerse al recurso de contrario articulado sin formular en consecuencia impugnación alguna de la sentencia resolutoria de la primera instancia..

SEGUNDO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del Texto Constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes para fundamentar la decisión en ella adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

Lo expuesto deviene aplicable al presente caso vistas las consideraciones desarrolladas por el Juzgado de...

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