STS, 15 de Abril de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:14655
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 925.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de actividad. Normativa urbanística. Silencio administrativo.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Arts. 68.2 y 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Art. 13.2 Ley del Parlamento Catalán de 18 de noviembre de 1981. Art. 9.º 7 c) del Reglamento Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Comportando la licencia solicitada la afectación de un inmueble a un uso no legalizado

a la entrada en vigor de la normativa urbanística no resulta posible entender que aquél estuviera

autorizado. La actividad por contravenir la normativa urbanística no es susceptible de ser adquirida

por silencio administrativo positivo de la licencia.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Olga , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 5 de mayo de 1989 , en pleito sobre denegación de permiso para Sala de Baile.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 518/1987, promovido por doña Olga , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre denegación de permiso para Sala de Baile. Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por doña Olga contra la Resolución de 28 de febrero de 1987, del Ayuntamiento de Barcelona, resolutoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación de la Ciudad, en el expediente núm. 343.566, confirmando tales actos. Asimismo declaramos que no ha lugar a hacer expresa declaración en costas.» Tercero: La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de derecho: "1.° A la vista de las actuaciones practicadas, procede desestimar en todos sus extremos el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación legal de doña Olga , toda vez que las alegaciones que manifiesta no se ajustan al Ordenamiento jurídico. Así, en efecto, y en primer lugar, es evidente que la recurrente carece de licencia para la actividad que pretende desarrollar. Precisamente aldocumento quinto del expediente administrativo consta solicitud de la misma dirigida al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona interesando obtener licencia municipal para la actividad de Sala de Baile. Pues bien, habida cuenta de que la finca donde el local se encuentra tiene atribuida la calificación urbanística de zona de renovación urbana, transformación de uso existente, la licencia no puede sino ser atribuida a título de precario, tal y como de adverso se manifiesta, una vez que se haya cumplido los requisitos establecidos en el art. 58 y concordantes de la Ley del Suelo en relación con el art. 6.º de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana . 2.° En otro orden de cosas, no ha lugar a considerar la alegación relativa a la adquisición de la licencia por vía de silencio administrativos pues no es posible obtener la licencia por este camino, ya que por un lado el local de autos ejercita una actividad encuadrada en el ámbito de Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, donde como tales se clasifican a las Academias y Salas de Baile y de Fiesta, debiendo otorgarse la licencia para tal actividad de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el art. 9.° del citado Reglamento . Asimismo, a la entrada en vigor del Reglamento, que tuvo sucesivas prórrogas, si bien hoy en perfecta vigencia, se concede un plazo para quienes vinieran realizando las actividades incluidas en el art. 3.°, para que, en caso de no tener autorización de la Autoridad principal, se solicite plazo sobradamente transcurrido y solicitud que evidentemente no se ha efectuado. 3.° Finalmente es preciso declarar que no se ha incumplido por la Administración recurrida la normativa preceptuada en el art. 43 de la Ley Procesal Administrativa , pues en las resoluciones que se recurren constan sucintamente los hechos y fundamentos de derecho motivadores de aquélla, sin que sea preciso una casuística delimitación de los mismos. 4.° No son de apreciar circunstancias que motiven pronunciamiento en costas conforme a lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Cuarto: Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Quinto: Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar. Vistos: los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación. Aceptando los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada,

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión revocatoria por la apelante de la Sentencia recurrida y la de que se anularan los acuerdos impugnados en este proceso, denegatorios de la licencia para la actividad relativa a una Sala de Baile y legalización de las instalaciones necesarias, o las subsidiarias formuladas solicitando la declaración de haber obtenido la licencia por silencio administrativo o, en su caso, el derecho a la obtención de esta licencia sin condicionamiento alguno por ser preexistente el ejercicio de esa actividad a la vigencia del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, se han motivado, sustancialmente, en esta instancia en base a las mismas alegaciones articuladas en el escrito de la demanda, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Tribunal de Instancia; pretensiones relativas a la obtención de una licencia de actividad, clasificada en el expediente de molesta y peligrosa, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, que implica el uso del suelo en el lugar en que está sito el inmueble contrario a la normativa del mentado Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, y por ello no autorizable salvo que se otorgue el permiso a precario a que se refiere el art. 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975 , vigente en el tiempo en que se solicitó y denegó la licencia, sin derecho a indemnización en el supuesto de demolición de las obras o cese de la actividad por ejecución del Plan, con aceptación expresa del titular de la licencia de carácter provisional de ese condicionamiento que no fue aceptado por el demandante y que dio lugar a la denegación de la licencia por el Ayuntamiento de Barcelona; no pudiendo alegar en orden a la legalización de la meritada actividad de baile la demandante el haberla ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del citado Plan General de Urbanismo, toda vez que no estaba en posesión de ningún permiso que legitimara el funcionamiento de una Sala de Baile, y por ello debió solicitarla en el tiempo en que quiso afectar el inmueble a esa actividad recreativa a la entrada en vigor del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, Disposición Transitoria primera , o en tiempo posterior si el inicio de la actividad se produjo cuando ya estaba vigente ese Reglamento, como se deduce de las propias alegaciones de la actora formuladas en el escrito de la demanda; de lo que se deduce que comportando la licencia solicitada la afectación de un inmueble a un uso no legalizado a la entrada en vigor de la normativa urbanística no resulta posible entender que aquél estuviera autorizado; y, por ende, se legitima la causa aducida por la Administración de no ser autorizable la licencia por causa derivada del planeamiento urbanístico; no siendo pertinente aducir la reexistencia de un inmueble que deviene fuera de ordenación para legalizar un uso determinado no autorizado de dicho inmueble; respecto al cual no puede invocarse un derecho adquirido en relación con ese uso, sin perjuicio del que tenga la propiedad o el titular de algún derecho sobre el inmueble, pero no en función de una actividad que no fue nunca autorizada; y que por contravenir la normativa urbanística no es susceptible de ser adquirida por silencio administrativo positivo la licencia en virtud de lo dispuesto en la Ley del Suelo (art.178.3) y Ley del Parlamento Catalán de 18 de noviembre de 1981 art. (13.2 ); procediendo añadir que dada la normativa aplicable a la actividad referida a una Sala de Baile, sometida a la reglamentación específica que regula las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, los plazos y trámites para entender otorgada licencia por silencio administrativo positivo no son los indicados en el art. 9.° 7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y el rechazo del permiso municipal por razones de urbanismo implican precisamente la incompatibilidad del uso, en la forma en que quiso obtener licencia la demandante, con la norma urbanística que implica la imposibilidad de entender aplicable la doctrina legal del silencio administrativo positivo. Segundo: Por lo expuesto, y en base a los propios fundamentos de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Olga contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de mayo de 1989 , recurso 618/1987. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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