SAP Córdoba 235/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso69/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 235/99

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. DIEGO MEDIA MORALES

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 69/99

AUTOS 106/98

JUICIO MENOR CUANTIA

LUCENA 1

En Córdoba a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio menor cuantía nº 110/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de LUCENA entre AYORA MOLERO S.L representado por el procurador Sr. SANCHEZ ANAYA y asistido del letrado Sr. PERALES ALARCÓN y Jesús Carlos representados por el procurador Sr. VILLEN PÉREZ y asistido del letrado Sr. CHACÓN MORALES, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el Juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Córdoba Aguilera en nombre y representación de la entidad mercantil AYORA Y MOLERO S.L. contra D. Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. Otero López, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión contra el mismo ejercitada, con imposición de las costas al actor."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero, Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo, Dado el contenido del recurso interpuesto por la parte actora Ayora y Molero reclamando las demasías ejecutadas en la realización de una obra al demandado, inicialmente presupuestada (docum. 6 y 8 demanda) en 5.990.000 y 922.000 ptas, y la invocación por este último del art. 1593 C.c . el primer punto controvertido que debe resolverse no es otro que la posibilidad contractual de aumentar el precio fijado y de llegar a una respuesta positiva, si la reclamación aquí deducida efectivamente responde a una deuda vencida y exigible.

La controversia necesariamente tiene que resolver a la luz de cuanto convinieron las partes y de lo dispuesto por el art. 1593 C.c . que dice: "E] arquitecto contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los formales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario."

Este precepto ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la Jurisprudencia del T.S. declarando la s. de 21.7.93 que "según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino tina regla interpretativa de la voluntad tanta de las partes, y por tanto no implica una licitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes (s. 4.4.81 ), sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia de forma determinada documental que se exigía en el art. 1534 del Proyecto de 1851 y en algún ordenamiento foráneo, art. 1793 C.c. francés -al ser suficiente la verbal e incluso la tácita (ss. 8.1 y 12.12.85 y 28.2.86) pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas , asimismo tiene dicho esta Sala (ver s. 2.11.95 rollo 179/95) que el principio de invariabilidad del precio de una obra contrastada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1593 C.c . carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la constituida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concluirá la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto tina constancia de la misma en forma determinada ( ss. 23.11.87, 25.1 y 16.5.89 y 15.3.90 ). En otro sentido, es doctrina del TS la de que el problema de si las obras que sustentan el aumento del precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia. Doctrina que no puede considerarse aislada ni abandonada, al reiterarse en las más recientes sentencias del mismo tribunal de 18.4.95, 27 y 9-9.7.96, 10.5 y 13.6.97, de las que puede extraerse la importante consecuencia de que cuando hay aumento de obra por incremento de lo construido o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados, el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, tiene derecho al mayor precio, que bien puede ser concretado por las partes o bien pericialmente o por una simple diferencia de valor, puesto que el art. 1593 así lo permite, al no contener una norma imperativa o de derecho necesario, sino una regla meramente interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no coarta o limita la libertad contractual y si solo un complemento de la voluntad de los contratantes, de manera que la fijación del mayor precio en el contrato de obra queda encomendada, prioritariamente, a la voluntad de los contratantes y, subsidiariamente para el caso de que no lleguen a un acuerdo, a los órganos judiciales.

La doctrina expuesta debe elevarnos a entender concurrente el conocimiento y consentimiento por parte del demandado de la ejecución de las demasías y no solo porque el mismo admite que puso su trabajo...

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