STS, 30 de Abril de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14247
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.145.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidación de Impuesto Municipal.

NORMAS APLICADAS: Art. 96.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre . Art. 131 de la

Ley de la Jurisdicción. Regla I de la Ordenanza Municipal reguladora de los índices de valores del

Impuesto.

DOCTRINA: La Regla I hace referencia a una situación perfectamente compatible con el íntegro

aprovechamiento de toda la superficie por corresponder a toda ella idéntica edificabilidad.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurado don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado contra la Sentencia núm. 536 dictada, con fecha 28 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 677/1985, promovido por doña María Antonieta contra la resolución núm. 455/1985, de 31 de enero, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, por la que se denegó la reclamación formulada por la citada contribuyente contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de transmisión en su favor de donación de un inmueble otorgada en escritura pública de 11 de junio de 1980.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 28 de marzo de 1988, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó la Sentencia núm. 536 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña María Antonieta contra el acto de liquidación del Impuesto Incremento Valor de Terrenos del Ayuntamiento de Valencia, de 31 de diciembre de 1981, y ulterior desestimación por Resolución núm. 455/1985, de 31 de enero, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, debemos declarar y declaramos dichos actos contrarios a derecho por lo que los anulamos y dejamos sin efecto. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho: 2.° La Regla II de las establecidas para la aplicación del índice de Valores a efectos de los Impuestos sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y sobre Solares establece que "los valores consignados en el catálogo serán aplicables a las superficies que les corresponda el máximo de alturas de edificio permitido para la partida aplicable. En aquellos casos que el contribuyente o sustituto del mismo alegue en menoraprovechamiento de la superficie total o parcial por corresponderle una menor edificabilidad, se aplicarán los valores del catalogo proporcionalmente al número de alturas permitidas, con un mínimo de 30 por 100 de estos valores". La parcela urbana cuya transmisión determinó la liquidación del impuesto cuya corrección se debate en este proceso tiene una extensión superficial de 990 metros cuadrados, 94 decímetros cuadrados y una longitud de fachada de 15,18 metros, según consta en la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Valencia, aportada a autos como prueba documental a instancia de la demandante, queda incluida en el ámbito del Plan Parcial núm. 2, le corresponden seis alturas y una profundidad edificable de 26,93 metros y, por último, en lo que afecta al aprovechamiento del patio interior de manzana resulta edificable en una altura hasta un máximo de 8 metros. Estas dos últimas circunstancias son determinantes del menor aprovechamiento de la superficie de la parcela que justifican la aplicación de la citada Regla II, siendo obligado, al no haber sido tenidas en cuenta por el Ayuntamiento al practicar la liquidación, acordar la anulación de la misma, así como la de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que desestimó la reclamación formulada contra la misma. No debe prevalecer por último, frente a ello, la aplicación que pudiera haber hecho el Ayuntamiento de la Regla I de las citadas -"La superficie del terreno en lo que exceda del producto de la longitud de la fechada por 25, se valorará aplicando a este exceso el 80 por 100 del valor consignado en el Catálogo"-, pues la misma hace referencia a una situación distinta de la contemplada en la Regla II, perfectamente compatible con el íntegro aprovechamiento de la superficie por corresponder a toda ella idéntica edificabilidad.

Tercero

Contra la Sentencia referida, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y Fallo la Audiencia del día 24 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación.

Ha sido Ponente de esta apelación el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones de fondo planteadas en esta apelación (únicas a las que se refiere la misma) se contraen a dilucidar: 1) Si la base imponible debe ser objeto de la disminución valorativa prevista en la Regla II de la Ordenanza Municipal reguladora de los índices de Valores del Impuesto (cuyo tenor es el de que los valores del catálogo son aplicables a las superficies a las que corresponda el máximo de alturas de edificación permitido para la partida concreta, valores que, sin embargo, cuando se acredite un menor aprovechamiento de la superficie por corresponderle una menor edificabilidad, se aplicarán proporcionalmente al número de alturas permitidas, con un mínimo del 30 por 100 de su entidad cuantitativa), como se declara en la Sentencia, o, por el contrario, si dicha base debe ser, como propugna el Ayuntamiento, la que figura en la liquidación, es decir, la obtenida en aplicación de la Regla I de la comentada Ordenanza (según la cual la superficie del terreno, en lo que exceda del producto de la longitud de la fachada por 25, se valorará aplicando a este exceso el 80 por 100 del valor consignado en el Catálogo), y 2) Si el tipo de gravamen debe ser, en lugar del 35 por 100 aplicado por la Corporación en su gestión liquidatoria, el del 25 por 100, como arguye la recurrente de instancia, en atención a que las operaciones indicadas en el art. 96.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , han de tomar como incremento del valor determinante del dividendo el verdaderamente experimentado por el terreno, o sea, la base imponible, y no el que resulta abstractamente del contraste de los valores inicial y final del índice de los tipos unitarios.

Segundo

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, de lo alegado por las partes en ambas instancias y de lo argumentado en la Sentencia impugnada, la Sala entiende que procede desestimar la apelación y confirmar dicha Sentencia, habida cuenta que, al caso de autos, no debe aplicarse la comentada Regla I, en cuanto la misma hace referencia a una situación perfectamente compatible con el íntegro aprovechamiento de toda la superficie por corresponder a toda ella idéntica edificabilidad (en palabras de la propia Sentencia que ahora se analiza), sino, por el contrario, la Regla II, en razón, precisamente, a que de la total superficie sólo los primeros 26,93 metros lineales de profundidad (equivalentes a 408,79 metros cuadrados, resultantes de multiplicar dicha profundidad por los 15,18 metros lineales de fachada), son susceptibles de la edificabilidad máxima de la partida o sector (6 alturas, a tenor del Plan Parcial núm. 2 aplicable), y en el resto, de 582,15 metros cuadrados (resultante de restar a la superficie total del terreno, 990,94 metros cuadrados, los 408,79 de máxima edificabilidad), sólo cabe levantar una altura, hasta un máximo de ocho metros, por recaer al patio interior de manzana. En consecuencia, la base imponible del Impuesto, partiendo de un valor inicial, según catálogo, de 2.500 ptas metro cuadrado y de un valor final de 16.106 ptas metro cuadrado (lo que implica un incremento genérico de

13.606 ptas metro cuadrado, para superficies de máximo aprovechamiento), será en total, de 6.924.111,31 ptas., que se ha obtenido, respecto a la superficie de máximo aprovechamiento, multiplicando 13.606 ptaspor 408,79 metros cuadrados (5.561.996,79 ptas.) y, respecto a la superficie de menor aprovechamiento, multiplicando el porcentaje mínimo del 30 por 100 del valor final (las características actuales de edificabilidad de la parcela derivan del Plan Parcial núm. 2, aprobado por Orden Ministerial de 17 de julio de 1968 , de fecha posterior al hito inicial del período impositivo, materializado, por fallecimiento, el 15 de marzo de 1964, momento en el que se desconocen cuáles eran aquéllas), menos el valor inicial, es decir,

2.339,80 ptas por 582,15 metros cuadrados (1.362.114,57 ptas.); todo ello con la inteligencia de que, si las características de edificabilidad del año 1964 eran las mismas que las del momento final del período impositivo, año 1980, ese porcentaje mínimo del 30 por 100 a que se ha hecho referencia se aplicaría, no sobre el valor final (para restar después el valor inicial) sino directamente sobre el incremento genérico producido de las 13.606 ptas., que determinaría un factor de 4.081,80 ptas. (superior al de 2.339,80 ptas.), factor que, multiplicado a su vez por 582,15 metros cuadrados, daría un total de 2.376.219,80 ptas., correspondiente al incremento de valor de la superficie de menor aprovechamiento, con la consecuencia final, por tanto, de que el incremento global del valor sería de 7.938.216,50 ptas.

A la base imponible global (cualquiera que en definitiva sea) debe aplicársele como tipo de gravamen, no el del 35 por 100, sino el que resulte de realizar la división indicada en el art. 96.2 del Real Decreto 3.250/1976 , cuyo dividendo esté formado por el producto de 100 por el quantum del incremento real del terreno, bien sea 6.924.111,31 o bien 7.938.216,50 ptas., en atención a la solución que deba aplicar en su caso el Ayuntamiento a tenor de las normas de planteamiento vigentes en los momentos inicial y final del período impositivo (sin utilizar, como módulo del incremento, el genérico, según los índices, de 13.606 ptas.), y cuyo divisor esté conformado por el producto del número de años del período impositivo, 16 años, por el valor inicial (puro o corregido, o sea, 2.477.350 ptas., dimanantes de multiplicar 2.500 ptas por 990,94 metros cuadrados, o bien, en su caso, esa misma suma con la deducción antes vista del 30 por 100 para los 582,15 metros cuadrados de menor edificabilidad), y de aplicar, seguidamente, el tanto por ciento correspondiente de la escala de la ordenanza municipal.

Tercero

Se confirma, pues, la Sentencia de instancia, cuyos fundamentos, en especial el segundo, aceptamos, con las matizaciones que se especifican en el nuestro anterior.

No concurren los requisitos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 536 dictada, con fecha 28 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia , debemos confirmarla y la confirmamos, con las matizaciones que, a efectos de su ejecución, se contienen en nuestros fundamentos de derecho. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Angel Alfonso Llórente Calama.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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