SAP Cádiz 36/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2018:9
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 36/2018

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000

Juicio Verbal de Modificación de Medidas de menores n º 912/2.014

Rollo de Apelación n º 110/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Enero de 2.018.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas de Menores en el que figura como parte apelante DOÑA Tomasa, representada por el Procurador Don Juan Carlos Martín Bazán y defendida por el Letrado Doña María de los Ángeles Ripollés Romero, y como parte apelada DON Alexis, representada por el Procurador Doña Francisca López García y defendida por el Letrado Doña Marta Aranzazu Martín Rojas, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Alexis frente a Dña. Tomasa, ha lugar a modificar la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27/07/2011 en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos nº 468/2010 en el siguiente sentido:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor al padre, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

  2. - La madre habrá de abonar 130€/mes en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe el padre. Dicha cuantía se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo

    legal que lo sustituya. Deberá igualmente la madre satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se generen.

  3. - La madre tendrá derecho a visitar a su hijo menor, y a estar con él, los fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del colegio, donde la madre lo recogerá, hasta el Domingo a las 19:00 horas, reintegrándolo la madre en el domicilio paterno.

    Si el Viernes o el Lunes fuera festivo para el menor, la madre podrá recogerlo el Jueves desde la salida del colegio o reintegrarlo en el domicilio paterno el Lunes a las 19:00 horas, y así sucesivamente para el supuesto de que se alargara más el puente en los fines de semana alternos que corresponde a la madre las visitas.

    En los periodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y Verano) quedará en suspenso el anterior régimen ordinario, rigiendo el siguiente:

    La Navidad se dividirá en dos periodos, abarcando el primero desde las 17:00 horas del día de comienzo de las vacaciones escolares hasta las 16:00 horas del día 30 de Diciembre y comprendiendo el segundo desde este último día y hora hasta las 16:00 horas del día 6 de Enero, eligiendo el periodo deseado la madre en los años pares y el padre en los impares.

    La Semana Santa se dividirá en dos periodos, abarcando el primero desde las 20:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo y comprendiendo el segundo desde este último día y hora hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección, eligiendo el periodo deseado la madre en los años pares y el padre en los impares.

    El Verano (meses de Julio y Agosto) se dividirá por mensualidades, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. La recogida del menor tendrá lugar a las 12:00 horas del primer día de la mensualidad elegida y su reintegro a las 21:00 horas del último día de la mensualidad elegida.

    En los periodos vacacionales deberá la madre recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno.

    Cada progenitor deberá comunicar al otro con suficiente antelación, al menos quince días, por cualquier medio que asegure su recepción, el concreto periodo de la vacación escolar elegido para disfrutar de la compañía del menor.

  4. - El anterior régimen de visitas queda condicionado a que la madre continúe con seguimiento en Salud Mental, para locual deberá remitir trimestralmente a este Juzgado la documentación acreditativa de ello.

  5. - Deben los Servicios Sociales de Prado del Rey y Moncofa efectuar seguimiento continuo y coordinado sobre el desarrollo y evolución de las visitas y estancias de la madre con el menor, debiendo remitir a este Juzgado trimestralmente, o cada vez que las circunstancias lo aconsejen, la información recabada al respecto.

    No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Tomasa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 18 de Diciembre de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Primer motivo del recurso se alega una falta de motivación, defecto de incongruencia y la no separación de pronunciamientos, infringiéndose lo dispuesto el artículo 2.18 n º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española ) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el primer aspecto forma parte del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16...

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