STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:12977
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.077.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 406 y 699 de la LECr ; art 344 del CP .

DOCTRINA: El propósito de dedicar la droga ocupada al consumo de otras personas puede

deducirse lógicamente de circunstancias tales como el volumen de las dosis ocupadas, su

disposición en trozos aptos para su reparto y la preparación de dosis con una concentración

homogénea, todo lo cual lleva a concluir la existencia de una finalidad de distribución, para cuya

incriminación es indiferente que responda a un ánimo lucrativo o gratuito.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de tráfico de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, instruyó sumario con el núm. 76/1989, contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 10 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de septiembre de 1988, sobre la una hora, en las inmediaciones de la discoteca "Golden» sita en la Marina de Denia, fue sorprendido cuando tenía en su poder 23,300 gramos de hachís en varios trozos, 5,800 gramos de sustancia vegetal de cannabis sativa, y 8 dosis de LSD de concentración 52 mg/dosis, lo que pensaba distribuir entre diversas personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Fidel como autor criminal responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetascon las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión, al pago de las costas del juicio.

Se declara el comiso de las sustancias intervenidas a las que se les dará el destino legal.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, de arresto sustitutorio que luego se precisa.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de noventa días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fidel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: 1.° y único: Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECr , por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el artículo 344 del Código Penal por aplicación indebida de éste.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 11 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que, dados los hechos que se consideran probados, se ha infringido el artículo 344 del Código Penal por aplicación indebida.

  1. El hecho probado narra cómo el procesado fue sorprendido en un local público cuando tenía en su poder 26 gramos, y 300 miligramos de hachís repartido en varios trozos, 4 gramos y 800 miligramos de la sustancia vegetal denominada cannabis sativa y 8 dosis de LSD de una concentración de 52 miligramos por dosis y afirma que dicha posesión estaba encaminada a la posterior distribución entre posibles consumidores. La Sala sentenciadora deduce este ulterior propósito de las propias manifestaciones que el procesado hizo a la Policía durante la investigación sumarial y de su confesión en el acto del juicio oral en el que declaró que las sustancias las llevaba para consumirlas en una fiesta con lo que exterioriza de una manera clara su propósito de promover, favorecer o facilitar el consumo siendo indiferente que se propusiese venderlas o simplemente regalarlas porque, en ambos casos, realiza actos de transmisión o tráfico.

  2. Cierto es que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Estas previsiones establecidas para la fase sumarial tienen su reproducción en el juicio oral al exigir el Legislador la continuación de la vista si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse cometido éste, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores ( artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el caso presente la confesión del procesado está complementada con la ocupación material de la droga en su poder, pudiéndose deducir su propósito -distinto del autoconsumo-, por el volumen de las dosis ocupadas, su disposición en trozos aptos para su distribución y la preparación de dosis con una concentración homogénea, todo lo cual nos lleva a la conclusión de la existencia de un propósito de distribución que es indiferente que respondiese a un ánimo lucrativo o gratuito. Por ello estimamos que la decisión de la Sala sentenciadora está perfectamente ajustada a normas de lógica deductiva por lo que el motivo debe ser desestimado.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Fidel contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 1989 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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