STS, 28 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1991

Núm. 156.-Sentencia de 28 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Actio communi dividundo. Usufructo de cuotas indivisas. Impugnación de división

material realizada en ejecución de sentencia. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Código Civil 490, 403, 405 . Ley de Enjuiciamiento Civil 359 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1983, 20 de abril de 1988, 20 de mayo y 30 de junio de 1988, 12 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el art. 490 del C.C ., el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común, en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño, por lo que en principio dicho usufructuario carece de acción para intervenir (activa o pasivamente) en el proceso encaminado a realizar la expresada división, salvo en el caso de que ésta se hubiera efectuado en fraude de sus derechos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos acumulados de mayor cuantía núm. 49/1984 y autos de menor cuantía núm. 424/1985 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca , sobre, nulidad de división material, de fincas y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos, Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Guillermo González Velasco; siendo parte recurrida don Casimiro , don Diego , don Eusebio , don Franco , don Héctor , que intervienen en propio nombre y además como integrantes de la Junta de División de El Manzano, representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos por el Letrado don Fernando García Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. López Martín, en representación de don Andrés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Franco , doña Elvira , don Felipe , don Ildefonso , doña Lorenza , don Juan , don Casimiro , doña Natalia , doña Sandra , doña Yolanda , doña María Purificación , doña Antonia , don Valentín , don Jose Daniel , doña Dolores , doña Eva , don Luis Miguel , doña Lidia , don Juan Miguel , don Eusebio , don Victor Manuel , doña Nieves , don Arturo , doña Susana , doña María Rosa , don Cosme , don Emilio , donGerardo , doña Antonieta , don Jon , doña Consuelo , don Simón , don Jose Ramón , doña Luz , doña Camila , doña Rocío , don Luis Francisco , doña María Rosario , doña Aurora , don Ángel Daniel , doña Elena , don Alvaro , doña Gloria , don Braulio , doña Margarita , don Evaristo , don Gaspar , doña Regina , don Javier , don Miguel , doña María del Pilar , don Rubén , doña Araceli , doña Jose Pedro , don Carlos Alberto , don Luis Enrique , don Juan Enrique , doña Eugenia , doña Laura , don Alfredo , doña Olga , don Claudio , don Esteban , don Gustavo , don José , don Narciso , doña Alejandra , doña Carolina , don Jose Antonio , don Carlos Miguel , don Jesus Miguel , don Pedro Miguel , don Alfonso , don Carlos , don Eugenio

, don Ignacio , doña Magdalena , doña Sara , doña María Cristina , don Pedro , don Serafin , doña Bárbara , don Carlos Manuel , don Juan Antonio , doña Isabel , don Aurelio , don Eduardo , don Hugo , don Lucas , don Raúl , doña Marí Juana y don Jose Pablo , sus herederos y causa- habientes de los mismos, y contra las personas desconocidas e inciertas que acrediten poseer o tener algún derecho sobre el "Cuarto de Arriba» y concejil del término municipal de El Manzano, como partícipes en el mismo, sobre nulidad de división material de fincas y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en los autos, y terminaba suplicando en su día dictar sentencia por la que, admitiendo esta demanda, se declare: 1.° La nulidad absoluta o inexistencia y, en su caso, la nulidad relativa de la división material aprobada judicialmente, en trámite de ejecución de sentencia, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 224/1980, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca recogida en el proyecto de los Ingenieros Técnicos Agrícolas don Pedro Enrique , don Alonso y don Cristobal , a que se contrae el hecho cuarto de esta demanda. 2.° Subsidiariamente y para el caso de no hacerse la declaración anteriormente pedida, se declare la rescisión por lesión de referencia división material. 3.º Para el caso de que se declare ya la nulidad ya la rescisión de la división de referencia, se declare a su vez debe precederse a una nueva partición acomodando la ejecución del fallo recaído en el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 224/1980 a que este pleito se refiere a las normas del juicio de testamentaría establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, acomodándolo a las normas pertinentes de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 4.° Para, en su caso, se declare la obligación de los demandados a pagar al actor la parte que proporcionalmente le corresponda no haber sido preterido en la partición, determinándose su monto en ejecución de sentencia. 5.° Se declare que todos los comuneros deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes comunes y de los daños ocasionados por malicia o negligencia, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

6.° Condenándose así bien a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones e imponiéndole las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Garrido González en nombre y representación de don Franco , don Casimiro , don Eusebio , don Héctor y don Diego , quien contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por lo que se desestime íntegramente la demanda promovida por la representación de don Andrés , absolviéndose a nuestros mandantes de cuantos pedimentos en aquélla se formulan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

A este procedimiento fue objeto de acumulación el juicio declarativo de menor cuantía núm. 424/1985 que se inició con la demanda, cuya súplica es del tenor literal siguiente: En su día se dicte sentencia por la que se declare: 1.° La ineficacia jurídica para cumplir con su finalidad del proyecto redactado por los Ingenieros Técnicos Agrícolas don Pedro Enrique , don Alonso y don Cristobal , referido a la división material del proindiviso de las fincas a que el hecho primero de esta demanda se contrae, aportando a los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 224/1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca y que, por consecuencia de ello, ha de procederse de nuevo a la redacción conforme a la Ley Hipotecaria y su Reglamento y Reglamento Notarial del correspondiente documento, donde se recoja la división de expresadas fincas llevada a efecto en los términos que se dicen en el fallo de la Sentencia de fecha 12 de enero de 1981, recaída en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 224/1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca . 2.° Que para la división entre los partícipes en la comunidad de las fincas a que esta litis se contrae, se aplicarán las reglas concernientes a la división de la herencia. 3.° Que la división material de la finca conocida como "Hoja segunda del Cuarto de Arriba de El Manzano», descrita en el hecho primero de esta demanda llevada a efecto mediante la construcción de paredes de piedra, y con la colocación de alambradas, ya en base a lo que aparece en el proyecto de referencia ya por virtud de acuerdos entre algunos de los partícipes, no tiene validez ni trascendencia jurídica alguna, y que quienes construyeron tales paredes o colocaron las alambradas vienen obligados a eliminarlas para permitir continúe el disfrute y uso común de la finca por todos los partícipes. Imponiendo a la parte demandada las costas por su temeridad procesal.

Cuarto

Sustanciado el procedimiento y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 1987 , cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar, desestimo en todas sus partes las demandas interpuestas por don Andrés en los presentes autos y quefueron objeto de acumulación, absolviendo a los demandados, de las peticiones contenidas en las mismas sin imposición de las costas a ninguna de las partes.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Se confirma íntegramente la Sentencia de 22 de junio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, en los procesos civiles acumulados núms. 49/1984 y 424/1985 de que la presente apelación dimana, y se condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.»

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre de don Andrés , interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, de los cuales los dos primeros fueron inadmitidos por esta Sala. 3.° Por infracción del principio que prohibe, en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución , que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para fundar este recurso de casación. 4.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4.° del art. L692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 5.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por aplicación indebida ha de citarse el art. 490 del C.C. en relación con los 403 y 405 de igual cuerpo legal . 6.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.°, de la L.E.C . Como norma que se considera infringida, por inaplicación, ha de citarse el art. 359 de la Ley Procesal Civil por la doble circunstancia de: No decidir sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que fueron objeto de debate ni, por consiguiente, haber sido tratados con la debida separación, haciendo pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, y: Apreciarse la excepción de falta de carácter del demandante en base a hechos que no fueron alegados ni discutidos en el pleito. También ha de citarse por considerarse infringida la jurisprudencia respecto del mencionado art. 359 de la L.E.C , según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 18 de febrero de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes: 1.° Diversos copropietarios de las fincas denominadas "Cuarto de Arriba» y "Concejil», del término municipal de El Manzano (Salamanca), promovieron contra otros copropietarios un juicio declarativo de mayor cuantía, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca (Autos núm. 224 de 1980) y en el que ejercitaron la actio communi dividundo con relación a las referidas fincas. 2.° En dicho proceso recayó Sentencia de fecha 12 de enero de 1981 , por la que se declaró extinguida la comunidad sobre las expresadas fincas y se acordó proceder a la división material de las mismas entre sus diversos y numerosos copropietarios. 3.° Una vez firme la referida sentencia, y en ejecución de la misma, todos los copropietarios, de común acuerdo, llevaron a efecto la división material entre ellos de las expresadas fincas, que fue aprobada por Auto del Juzgado de fecha 14 de julio de 1982 , en el que se acordó la protocolización notarial de la expresada división. 4.º Entre los copropietarios que realizaron dicha división se encontraban los hermanos don Simón , don Jose Ramón , doña Consuelo y doña Camila , a quienes, antes de la división, les correspondía la nuda propiedad de diversas cuotas indivisas de las mencionadas fincas, siendo el usufructuario de tales cuotas indivisas don Andrés (padre de los expresados nudo- propietarios).

Segundo

Sobre la base de los relacionados antecedentes, don Andrés , en su referida calidad de usufructuario de las cuotas indivisas de que, mientras existió el condominio, habían sido nudo propietarios de sus hijos, promovió el proceso de que este recurso dimana (formado por la acumulación de los Autos núms. 49 de 1984 y 424 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca) contra los que habían sido copropietarios de las expresadas fincas (en total, 93 demandados, que ya han sido relacionados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y entre los que figuran los cuatro hijos del demandante), sobre impugnación de la división material realizada en ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía (Autos núm. 224 de 1980), al que nos hemos referido en los apartados

1.º y 2.° del Fundamento anterior. En el aludido proceso (del que este recurso dimana) recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, desestima todos los pedimentos de la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Andrés interpone elpresente recurso de casación, articulado a través de seis motivos, de los cuales los dos primeros han sido inadmitidos por esta Sala en el momento procesal oportuno.

Tercero

Por el motivo tercero (los dos primeros, como acaba de decirse, fueron inadmitidos), aduciendo textualmente "infracción del principio que prohibe, en todo caso, la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución » y "dando por reproducidas en el presente motivo las citas de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenidas en los anteriores motivos», el recurrente pretende denunciar unos supuestos quebrantamientos de forma que, alegando haberle producido indefensión, dice que fueron cometidos en ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía (Autos núm. 224 de 1980) al que ya nos hemos referido en los apartados 1.° y 2.° del Fundamento de Derecho primero de esta resolución. El expresado motivo, que debió ser inadmitido, en su momento, al igual que lo fueron los dos que le preceden, pues contiene la misma tesis impugnatoria que éstos, aunque ahora con invocación de un precepto constitucional, ha de ser categóricamente desestimado, ya que con el mismo no se denuncia ninguna infracción de normas procesales que haya sido cometida en el proceso en el que ha recaído la sentencia aquí impugnada, único vicio in procedendo que caería dentro del ámbito del presente recurso de casación, sino que quiere referirse a otro proceso anterior y distinto (Autos núm. 224 de 1980), respecto del cual no es dable ahora examinar si en el mismo se cometió o no alguna infracción procesal, la cual pudo o podrá ser denunciada dentro del propio proceso a través de los recursos que para ello arbitra el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece articulado el cuarto motivo del recurso, por el que el recurrente dice denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida declara probado que, al realizarse la división material de las fincas, que se trata de impugnar en este proceso, el actor, aquí recurrente, don Andrés , era sólo usufructuario de las porciones indivisas de tales fincas de las que eran nudo propietarios sus hijos, cuando también era, dice el recurrente, propietario de algunas de esas porciones indivisas, cuyo error trata de evidenciarlo diciendo textualmente: "La alegación por esta parte de la también condición de actor de propietario (el subrayado es del recurrente) de una participación en el proindiviso deriva de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de San Sebastián don Francisco Javier Roig Morras, aportada con la segunda demanda Autos 424/1985 y que por lo tanto aparece unida a los autos, en virtud de la cual el actor adquiere en propiedad una participación del proindiviso que nos ocupa.» Al no dar a conocer el recurrente la fecha de la referida escritura pública, ni tampoco el número del folio bajo el que la misma aparezca unida a los autos, esta Sala (en cometido que no le corresponde) ha tenido que examinar detallada y minuciosamente los referidos Autos núm. 424/1985 (compuestos de 419 folios) y en ellos no ha encontrado ninguna "escritura publica de compraventa otorgada ante el Notario de San Sebastián don Francisco Javier Roig Morras». Solamente existe en ellos una escritura pública, de fecha 11 de diciembre de 1984, autorizada por el Notario de San Sebastián don Juan Aurelio Lázaro Pérez, con el núm. 1.173 de su protocolo (folios 10 y 11 de los autos referidos), y otorgada en el propio domicilio de don Andrés , en donde se constituyó el Notario, en la que don Simón manifiesta vender a su padre don Andrés (de 89 años de edad en dicha fecha) la nuda propiedad de algunas porciones indivisas de las que don Andrés era usufructuario. La expresada escritura pública (si es que a ésa es a la que ha querido referirse el recurrente con la ya dicha vaga e imprecisa cita) no evidencia el error de hecho probatorio que dice denunciar, pues la sentencia recurrida lo que declara probado es que en la fecha en que se realizó la división material de las fincas, aprobada por Auto de fecha 14 de julio de 1982 (al que ya nos hemos referido en el apartado 2.º del Fundamento de Derecho primero de esta resolución), don Andrés sólo era usufructuario de las porciones indivisas de las que sus hijos eran los nudo-propietarios, cuyo hecho probado no aparece desvirtuado, ni contradicho, por una escritura pública de venta otorgada más de dos años después (concretamente en 11 de diciembre de 1984) de dicha división material, y ello sin profundizar en la anómala significación jurídica que hubiera de corresponder al hecho de que un condómino que ha dejado de serlo, por virtud de la división material de la finca ya realizada con su consentimiento, diga vender por escritura pública la nuda propiedad de las porciones indivisas de las que había sido titular antes de la división y que, además, el comprador de dicha nuda propiedad sea su propio padre (con ochenta y nueve años de edad), que era el usufructuario de tales porciones indivisas antes de realizarse la división material. Por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer.

Quinto

Al amparo procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece articulado el quinto motivo del recurso por el que, denunciando como infringido, por aplicación indebida, "el art. 490 del Código Civil, en relación con los 403 y 405 del mismo cuerpo legal », el recurrente viene a combatir la tesis de la sentencia recurrida por la que le niega acción, en su calidad de usufructuario de cuotas indivisas de fincas en copropiedad, para intervenir en la división material de tales fincas. El motivo también ha de ser desestimado, ya que es doctrina de esta Sala ( Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988 ) la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el 490 del Código Civil , el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de laexpresada cosa en común, en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño, por lo que, en principio, dicho usufructuario carece de acción para intervenir (activa o pasivamente) en el proceso encaminado a realizar la expresada división, salvo en el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos, supuesto que aquí no se da, pues la sentencia recurrida declara expresamente probado que el actor Sr. Calvo del Arco, aquí recurrente, en su calidad de usufructuario, no ha sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la división material de las fincas, cuyo hecho probado ha de ser aquí mantenido invariable, al no haber sido desvirtuado en esta vía casacional, de todo lo cual resulta que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente.

Sexto

Por el motivo sexto y último, con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando como infringido el art. 359 de la citada Ley adjetiva , el recurrente acusa de incongruente a la sentencia recurrida en un doble aspecto: "no decidir sobre todos y cada uno de los puntos litiginosos que fueron objeto de debate» y "apreciarse la excepción de falta de carácter del demandante en base a hechos que no fueron alegados ni discutidos en el pleito». El motivo ha de recibir el mismo tratamiento desestimatorio que los anteriores y ello por las siguientes razones: 1.ª Porque, en contra de lo que aquí sostiene el recurrente, la sentencia recurrida, que es desestimatoria de la demanda, toma en consideración todas las causas jurídicas que el actor, ahora recurrente, adujo para impugnar la división material de cosa común realizada a través de otro proceso, cuando en su Fundamento jurídico dice que "con diferentes fórmulas jurídicas, el actor pretende básicamente, aparte de otras postulaciones accesorias, que se declare ineficaz la división material de varias fincas rústicas (antes en situación de proindivisión) acordada en período de ejecución de sentencia en los Autos 224/1980 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca ; interesando expresamente que se proceda a una nueva partición. El título que esgrime en su condición de usufructuario en algunas fincas, cuya nuda propiedad en determinadas cuotas corresponde a sus hijos; y la causa fundamental que alega es que él ninguna intervención tuvo en la actio comuni (sic) dividundo que se llevó a cabo en referido juicio declarativo», agregando en su fundamento jurídico tercero que " pese a la abrumadora prueba practicada y a que el actor funda jurídicamente su pretensión en la normativa aplicable a la inexistencia, nulidad absoluta, anulabilidad y rescisión de los negocios jurídicos, lo cierto es que lo único acreditado en el proceso es que la partición en cuestión se hizo sin la intervención de don Andrés . Seriamente no se ha intentado demostrar la existencia de las demás causas de ineficacia de los actos jurídicos que, de forma genérica, alude en sus demandas acumuladas».

  1. Porque la excepción de falta de acción en el actor para impugnar la referida división material, que acoge la sentencia recurrida, fue expresamente aducida por los demandados en su escrito de contestación a la primera de las demandas (folio 106 vuelto de los Autos núm. 49/1984), como así lo dice también la sentencia recurrida, cuando expresa (Fundamento jurídico cuarto) que "la oposición a la demanda se ha centrado en la única cuestión de si el usufructuario está legitimado o tiene acción para intervenir y, por consiguiente, para impugnar la división de cosa común llevada a cabo por los propietarios en régimen de comunidad de bienes de los arts. 392 a 406 del Código Civil ». 3.° Porque, en definitiva, es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala ( Sentencias de 4 y 31 de marzo y 4 de noviembre de 1981; 8 de marzo y 24 de mayo de 1982; 27 de junio, 12 de julio y 29 de septiembre de 1983; 17 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 20 de mayo y 20 de diciembre de 1985; 20 de mayo y 30 de junio de 1988; 12 de mayo de 1989 , entre otras) la de que la sentencia que, como la que aquí se recurre, desestima las peticiones de la demanda, resuelve por sí misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo los supuestos excepcionales, que aquí no se dan, como antes se ha dicho, de que la desestimación de la demanda y subsiguiente absolución de los demandados haya sido determinada por la estimación de una excepción no alegada, ni estimable de oficio.

Séptimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por litigar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Andrés , contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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