STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:10502
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 774.-Sentencia de 4 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Negligencia grave de los administradores. No se ha probado

que la sociedad requerida tuviese patrimonio suficiente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988,19 y 25 de

noviembre de 1990.

DOCTRINA: Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o

industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están

precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, sin

que ello signifique, por supuesto, que no puedan intentar el arreglo extrajudicial con sus acreedores

antes de llegar a ese trance, siempre largo y costoso para todos los afectados.

La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una

situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el art. 81 por

configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes

legales.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de junio de 1989 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Textil Santanderina, S. A., representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y asistida del Letrado don Jorge García López; siendo parte recurrida don Hugo , don Ángel , doña María Inmaculada , doña Elena y don Jesús Carlos , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistidos del Letrado don Alfonso Faro Rodríguez; siendo también recurrente la entidad Confecciones Sol, S. A., no comparecida en esta instancia.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Ramón Suárez García, en representación de la entidad Textil Santanderina, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Confecciones Sol, S. A., don Hugo , don Carlos Francisco (hoy sus herederos), sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda se condene a la Sociedad Anónima Confecciones Sol a pagar a mi representada la cantidad

5.236.417 pesetas, más los intereses legales correspondientes, declarando responsables por negligencia grave a don Hugo , don Ángel y don Carlos Francisco y condenándoles solidariamente a satisfacer dicha cantidad e intereses legales si no lo hiciere efectivo la Entidad mercantil demandada en el término que se señale para ello en trámite de ejecución de Sentencia, e imponiéndoles expresamente a los demandados las costas del juicio». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Díaz López, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y terminó suplicando: "Se dicte Sentencia, por la que acogiendo las excepciones alegadas por los codemandados administradores, se desestime íntegramente la demanda formulada contra los mismos, absolviéndolos de la misma, y con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 1988 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Ramón García, en nombre y representación de Textil Santanderina, S. A., contra Confecciones Sol, S. A., don Hugo , don Ángel y don Carlos Francisco , que fueron conjuntamente representados por el Procurador don José María Díaz López, debo condenar y condeno a Confecciones Sol, S. A., a abonar a la actora la cantidad de 5.236.417 pesetas que le adeuda, más los intereses legales. Se absuelve a los demás codemandados de las pretensiones de la actora. Las costas correrán, en su totalidad, a cargo de la condenada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de Textil Santanderina, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Textil Santanderina, S. A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente».

Tercero

El día 10 de noviembre de 1989, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de la entidad Textil Santanderina, S. A., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Que se promueve al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Segundo.-Que se promueve al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se infringe por interpretación errónea, el art. 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de octubre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los siguientes:

Textil Santanderina, S. A., demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Confecciones Sol, S. A., y a sus administradores, don Hugo , don Ángel y don Carlos Francisco , en súplica de que se condenase a la sociedad demandada al pago de 5.236.417 pesetas, y subsidiariamente, para el supuesto de que no lo hiciera en el trámite que se señale para ello en ejecución de Sentencia, fuesen condenados los administradores demandados al referido pago de forma solidaria.La razón de esa petición la basaba la actora en que la sociedad demandada había recibido géneros que se le habían suministrado a petición suya entre octubre de 1983 y febrero de 1984, cuyo importe, incluidos gastos de todo tipo de devolución de letras, era el que reclamaba. Contra los administradores, alegaba negligencia grave en el desempeño de sus funciones, pues a pesar de que Confecciones Sol, S. A., había desaparecido de hecho, cerrando sus instalaciones y no realizando actividad alguna, no había liquidado ordenadamente su patrimonio -ni judicial, extraconcursalmente o en la forma que prevé la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 - para distribuirlo entre sus acreedores, sino que, por el contrario, fue distraído en provecho de los accionistas y demás favorecidos por su conducta (hecho cuarto de la demanda). Esta acción contra los administradores la apoyaba la actora en los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

Confecciones Sol, S. A., y sus administradores demandados comparecieron en el juicio bajo una sola representación, oponiéndose a la acción contra estos últimos por su falta de responsabilidad en la situación de la sociedad, que se vio obligada en 1984 a cesar en sus actividades y rescindir los contratos de trabajo con su personal por crisis económica que planeó sobre el Principado de Asturias. Aducían, además, que para solventar su deuda con la actora se le ofreció el patrimonio social, que no aceptó.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a la sociedad demandada al pago de 5.236.417 pesetas más los intereses legales, absolviendo a los administradores y condenando en todas las costas del juicio a Confecciones Sol, S. A. Según esta Sentencia, de las pruebas practicadas no se deducía que los administradores hubiesen actuado de manera irresponsable.

Apelada la misma por Textil Santanderina, S. A., la Audiencia la confirmó íntegramente, condenándola en costas.

Contra la anterior, Textil Santanderina, S. A., interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El primer motivo, al amparo del art. 1.692.4.° LEC ., alega error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando al efecto distintos documentos obrantes en autos. Razona la recurrente que la Sala sentenciadora se ha limitado a sentar, para fallar en consecuencia, que la insolvencia de Confecciones Sol,

S. A., tiene por causa una crisis económica del sector industrial a que se dedicaba, no a un incumplimiento grave por parte de los administradores de sus obligaciones legales, y que la contabilidad se llevaba, aunque con requisitos mínimos. A juicio del recurrente, se ha omitido en la Sentencia lo probado por los documentos que citaba, que la empresa había desaparecido de su domicilio social, y que había causado baja fiscal en su actividad desde marzo de 1984.

El motivo ha de ser aceptado. La Sala sentenciadora, en efecto, atiende exclusivamente a calificar la causa por la que la sociedad recurrida ha llegado a una situación de insolvencia, pero la causa petendi de la demanda se refería a otra cuestión; la del incumplimiento de sus obligaciones legales por los administradores sociales ante el estado de insolvencia de la empresa. De ahí que aquellos documentos debieron ser tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, porque de ellos se deduce sin necesidad de interpretaciones, de una manera evidente, que Confecciones Sol, S. A., había dejado de existir de hecho desde 1984. Por tanto, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en diversas Sentencias (26 de mayo y 16 de septiembre de 1988, 19 de noviembre de 1990, entre otras), hay que apreciarlos ahora para integrar ex factum por su indiscutible conexión con aquella causa petendi.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del art. 1.692,5.° LEC ., denuncia infracción por interpretación errónea del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en relación con el art. 150 de la misma . Como justificación, dice la recurrente que los administradores debieron cumplir lo previsto legalmente para el caso de insolvencia de la empresa, y de su grave negligencia en no hacerlo se ha derivado la total frustración de las expectativas de cobro de sus acreedores.

El motivo es estimable. Partiendo de la integración del factum tal y como se ha hecho en el fundamento de derecho anterior, parece claro que los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, sin que ello signifique por supuesto que no puedan intentar el arreglo extrajudicial con sus acreedores antes de llegar a ese trance, siempre largo y costoso para todos los afectados. En el caso de autos, está probado que los administradores recurridos siguieron esa vía, pero lo cierto es que, ante su fracaso, no prosiguieron con las legales para la liquidación del patrimonio. De ahí se deriva una negligencia grave, encuadrable en el art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

Cuarto

La estimación de los motivos del recurso obliga a resolver la cuestión planteada dentro de los términos en que se ha desarrollado el debate.

La recurrida acciona de responsabilidad contra los administradores por negligencia grave, fundada en los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 . Tal fundamento es acertado. El art. 79 determina las causas por las que pueden originarse responsabilidad para los administradores, exigibles por la vía del art. 80 mediante la llamada acción social de responsabilidad, o por la del art. 81 mediante la acción individual, consistiendo la diferencia en que en el primer caso el patrimonio social es el inmediatamente afectado, sin perjuicio de que haya un reflejo perjudicial para el de los accionistas y acreedores sociales, mientras que en el segundo es alcanzado inmediatamente el personal de los accionistas o terceros (entre ellos, los acreedores sociales) (Sentencia de 28 de noviembre de 1990). La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño contemplado en el art. 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales.

Pero todo ello no es suficiente para que la acción de Textil Santanderina. S. A., prospere, porque es ineludible que haya una relación de causalidad entre el daño producido (impago de los géneros suministrados) y el incumplimiento de aquellos deberes. La recurrente no ha demostrado en el pleito que la sociedad recurrida tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente (las pruebas periciales obrantes en autos hace más que dudosa esa posibilidad), sino que se ha limitado a solapar esta ausencia de prueba con las alusiones reiteradas al incumplimiento de deberes legales de los administradores, por lo que falta un requisito esencial para que puedan ser obligados al resarcimiento del daño que se les imputa. Tampoco ha probado que se ha ocultado o dispuesto injustificadamente de él, hipótesis de clara responsabilidad subsumible en el art. 81.

Quinto

El mantenimiento del fallo recurrido, aunque por razonamientos distintos a los contenidos en él, obliga a rechazar el presente recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según jurisprudencia reiterada de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de la entidad Textil Santanderina, S. A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de junio de 1989 . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros .-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros . Ponente en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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