STS, 23 de Julio de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:7776
Fecha de Resolución23 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.509.-Sentencia de 23 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Competencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66, 74 y disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 2, 33, 53 y 57 de la Ley 38/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de enero y 7 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La interpretación sistemática y global es determinante de que con la publicación de la

Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

reguladores de las competencias de las Salas, tanto de la Audiencia Nacional como de los

Tribunales Superiores de Justicia, de manera que las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales

Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 77 de la Ley Orgánica y

además, hasta que funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan

corresponder.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, constituida por los señores al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 496/1991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de noviembre de 1989 . Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Jose Pablo , interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; por providencia de 29 de marzo de 1990 se acuerda oír al recurrente y al Abogado del Estado sobre la posible competencia de la Audiencia Nacional, evacuando dicho trámite ambas partes; por Auto de 27 de junio de 1990 se acuerda tener por competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

Segundo

Personada la representación procesal de don Jose Pablo ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y por providencia de 30 de octubre de 1990, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la posible incompetencia para conocer del asunto, evacuando las partes y dicho Ministerio Fiscal el trámite con el resultado de autos. Por Auto de 23 de enero de 1991 la Sala de la Audiencia Nacional acuerda rehusar el conocimiento del presente recurso por estimar que le corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que se remiten los autos a la Sala del excelentísimo Tribunal Supremo.

Tercero

Personado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de la parte recurrente, por diligencia de 11 de marzo de 1991 se acuerda oír por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia del presente recurso, evacuando dichas partes y el Ministerio Fiscal dicho trámite con el resultado de autos.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática que suscita la actual cuestión de competencia negativa se circunscribe a la indagación de la concreta Sala de lo Contencioso-Administrativo -de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- a la que corresponde legalmente conocer del recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de noviembre de 1989, confirmatoria, en alzada, de la adoptada el 26 de junio de 1989 por el director general de Ordenación Pesquera, en cuya virtud se denegó la solicitud de incorporación del buque pesquero «Itxaropena» en el censo de arrastre de fondo en el Cantábrico y noroeste; y como sobre el tema que dejamos sintéticamente expuesto se ha pronunciado ya este Tribunal en diversas ocasiones abordando cuestión similar (por todas, Sentencias de 23 de enero y 7 de marzo de 1991), es por lo que, en razón del principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones judiciales y además por entender ajustado al ordenamiento el criterio en aquélla establecido, nuestra decisión actual se enderezará a reproducir las consideraciones que entonces se formulaban.

Segundo

La discrepancia, origen del actual conflicto competencial, tiene su causa próxima en el contenido y alcance que debe reconocerse al art. 57 de la Ley 38/1989 , cuya interpretación, como decíamos en la última Sentencia citada, ha de hacerse de modo sistemático e integrador, rechazando la literal y aislada del precepto; y con tal perspectiva es de observar cómo el «precitado art. 57 no tiene otro designio que el de llenar el vacío en la distribución de competencias efectuada por la Ley Orgánica del Poder Judicial ante la falta de implantación inmediata de los Juzgados de lo Contencioso, pues sin dicha norma, exclusivamente dirigido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedaría un amplio campo de impugnación contenciosa sin posibilidad de revisión judicial»; y es por ello por lo que ha de entenderse que «con el mencionado art. 57 se atribuye provisionalmente y hasta tanto entren en funcionamiento los aludidos Juzgados de lo Contencioso a las Salas de los Tribunales Superiores aquellas materias de las que habían de entender tales Juzgados, pero en modo alguno cabe sostener, al amparo del tan repetido precepto, que las competencias que quedan residenciadas en las Salas de los Tribunales Superiores son exclusivamente las señaladas en la Ley Jurisdiccional, sin que les correspondan las que expresamente las atribuye la Ley Orgánica. En resumen, la interpretación sistemática y global es determinante de que con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica, reguladores de las competencias de las Salas tanto de la Audiencia Nacional como de los Tribunales Superiores de Justicia, según se desprende de los arts. 2, 33 y 53 de la Ley de Planta y Demarcación 2.509 Judicial , de manera que las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y, además, hasta que funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder; sostener que las Salas de los Tribunales Superiores exclusivamente tienen atribuidas las competencias determinadas en la Ley Jurisdiccional, marginando las previstas en la Ley Orgánica, determinaría que quedaría sin aplicación la disposición transitoria 34 de ésta, cuando no hay nuevo precepto en la Ley 38/1988 que así lo disponga, y se prolongaría su vigencia con la correlativa consecuencia de que no podría entenderse derogado el Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero , ni directamente aplicables los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica, como si dichos preceptos continuaran congelados en su aplicación, cual lo fueron por la disposición transitoria antes citada mientras devino aplicable. En conclusión, la obligada y directa aplicación del art. 6o de la Ley Orgánica desposee a la Sala de la Audiencia Nacional de competencia para conocer del caso cuestionado, como de su inciso final se deduce, sin que quepa entender que conserva competencias atribuidas por el Real Decreto-ley de su creación y paralelamente resulta de aplicación directa el art. 74 de la Ley Orgánica, el cual determina la competencia de la Sala del Tribunal Superior porque no existe precepto que atribuya elsupuesto que contemplamos a otro órgano judicial, debiendo, en fin, entenderse que el art. 57 de la Ley 38/1988 complementa la atribución de competencias propias de los expresados Tribunales y modificada la Ley de esta jurisdicción en lo necesario ( art. 53 de la Ley de Planta ) para la directa aplicación de dicho art. 74».

Tercero

No existe pues, duda, añadíamos en la calendada Sentencia, de que «cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , quedó superado el obstáculo que representaba aquella disposición para la directa aplicación del sistema de competencias establecido en la Ley Orgánica, así como que alcanza plenitud la derogación del Real Decreto-ley 1/1977 , que quedó demorada hasta la publicación y entrada en vigor la Ley de Demarcación y Planta Judicial , por lo que no es posible su aplicación y menos sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva competencias nacidas del Real Decreto-ley de su creación, dado que en la Ley 38/1988 no existe para tales Salas un precepto, cual el del art. 57, dirigido a ellas».

Cuarto

En armonía con cuanto dejamos expuesto, fiel reproducción de cuanto hemos expresado en Sentencias anteriores, procede decidir la cuestión de competencia suscitada atribuyendo el conocimiento del recurso contencioso-administrati-vo que la originó a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al cual le deberán ser remitidas las actuaciones para que ante el mismo siga su total tramitación, sin que existan motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto, en la representación que ostenta, por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de noviembre de 1989, confirmatoria, en alzada, de la adoptada el 26 de junio del mismo año 1989 por el director general de Ordenación Pesquera, en cuya virtud fue denegada la solicitud de incorporación del buque pesquero «Itxaropena» en el censo de arrastre de fondo en el Cantábrico y noroeste; debiendo, en consecuencia, ser remitidas todas las actuaciones, interesando acuse de recibo a la Sala de cuya competencia declaramos, esto es, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que ante ella continúe su tramitación, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre costas.

Póngase esta Sentencia, mediante testimonio, en conocimiento de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y del Ministerio Fiscal a los oportunos efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

13 sentencias
  • SAP Córdoba 233/2003, 2 de Octubre de 2003
    • España
    • 2 Octubre 2003
    ...aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye (ss. TS 24-7-89, 23-7-91, 18-12-00, 29-9-01). Así la última página que aparece firmada por el actor contienela relación de garantías y coberturas que pueden contratarse con su......
  • STSJ Canarias 70/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 16 Febrero 2023
    ...jurídicoprocesal. Respecto de la cosa juzgada, como límite de acceso a la jurisdicción, según SSTS de 10 mayo 1977, 3 octubre 1989, 23 julio 1991, 26 enero 1998, 10 octubre 2000 y 25 noviembre 2000, entre otras, debe existir una completa identidad en los sujetos litigantes, la calidad en qu......
  • SAP La Rioja 50/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 Marzo 2015
    ...el principio de la interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que, como indican las SSTS de 5-2-1985, 24-7-1 989, 23-7-1991, 18-12-2000, 29-9-2001, etc.), la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada d......
  • SAP Ciudad Real 21/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
    • 4 Febrero 2016
    ...el principio de la interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que, como indican las SSTS de 5-2-1985, 24-7-1989, 23-7-1991, 18-12-2000, 29-9-2001, etc.), la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Valor jurídico de las condiciones generales en la contratación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...constante doctrina jurisprudencial sobre la interpretación sistemática (STS de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989, 21 de febrero y 23 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1992) expresiva de que la intención de losPage 713 contratantes es indivisible no debiendo prevalecer la interpretación li......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR