SAP Ciudad Real 21/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2016
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Febrero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00021/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 360/15

Autos: procedimiento ordinario 467/13

Juzgado: Primera Instancia numero 1 de Almagro.

SENTENCIA Nº 21

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2015, en los que aparece como parte apelante, Julieta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS ARBIZU PUIG, asistido por el Abogado D.MARIA DEL CARMEN CABANEZ, y como parte apelada, CARCIGAR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Abogado D. ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de junio de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que ESTIMANDO substancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre y representación de la empresa CARCIGAR, S.L., frente a Dª Julieta, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios orginados en el local arrendado, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (8.970,86 EUROS), incrementados con los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, así como al pago de las costas procesales originadas en la instancia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada Doña Julieta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro, estimando sustancialmente la demanda contra ellos promovida por la entidad demandante Carcigar S. L, y en la que vino a declarar que la demandada ha incumplido la obligación de entregar o devolver a la mercantil en condiciones de conservación propias, causando daños y por haber retirado del mismo las instalaciones que los arrendatarios incorporaron en el mismo en virtud de obras realizadas durante la vigencia del arrendamiento; declarando, además, que dicha demandada demandados vienen obligados a indemnizar a la demandante en el importe de 8.970.86 €,, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con expresa imposición de costas.

Y se interesa por la referida demandada en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra más ajustada a derecho, desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandante, así como el pago de los intereses legales que devenguen la fianza en su día constituida.

SEGUNDO

Conforme resulta de las alegaciones realizadas por la defensa de la demandada en el escrito de interposición del recurso de apelación, su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia se viene a articular en sucesivos motivos,: 1º- Infracción de la sentencia de los arts. 1563 del Código Civil ; 2º-Error en la interpretación del Juzgado en cuanto a obras necesarias que no pueden separarse sin detrimento y mejoras útiles y voluntarias que el arrendatario puede retirar al finalizar el arriendo; 3º- Error en la apreciación de la prueba al englobar en el mismo concepto obras permanentes y no permanentes; 4º- Error del juzgador a quo al no tener en cuenta el estado anterior del inmueble;; motivos que vendrán examinados y contestados de modo conjunto por participar de una idéntica o similar argumentación fáctica y jurídica.

Desde este planteamiento, a fin de ofrecer una adecuada respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de orden sustantivo y procesal, que enfrentan a las partes litigantes en este procedimiento y que han sido planteadas a través de los enumerados motivos del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de instancia, conviene retener, a modo de premisa, las siguientes consideraciones jurisprudenciales: En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante

Igualmente se ha de tener en cuenta que es doctrina constante de la Sala 1ª del TS, la de que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991, 22 de marzo de 1993, 28 de julio de 1995, 2 de septiembre de 1996, 20 de febrero de 1997, 18 de mayo de 1998, 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000, entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de 2007, en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas.

A mayor abundamiento, finalizar diciendo que el art. 1285 del CC proclama el principio de la interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que, como indican las SSTS de 5-2-1985, 24-7-1989, 23-7-1991, 18-12-2000, 29-9-2001, etc.), la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de ahí que las cláusulas contractuales no han de ser interpretadas aislando unas de otras, sino armónica y sistemáticamente, dejando a un lado el que nunca puede abandonarse el sentido literal de las cláusulas en concreto, aisladamente consideradas, conforme al citado art. 1281.1 del CC (EDL 1889/1), etc.

TERCERO

.- Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, resulta indubitado e incuestionable para esta...

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