STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:6984
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.996.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Falsedad documental; documento de identidad y permiso de conducir

extranjeros.

NORMAS APLICADAS: Ait. 849.1.º de la LECr; arts. 81.1, 17 y 9.°3 de la CE; arts. 302.4.°, 303 y 309 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986, 8 de mayo de 1989 y 16 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La colocación de una fotografía propia en un permiso de conducir ajeno y en una carta

de identidad correspondiente a otra persona, tiene encaje, respectivamente, en los artículos 303 y 309 del Código Penal y ello con independencia de que tales documentos sean de origen francés, lo

que no les priva en España del carácter oficial que tuvieron en su país de procedencia.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por un delito de receptación y otro continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, instruyó sumario con el núm. 25 de 1984, contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 19 de enero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que el procesado Tomás , nacido el 19 de diciembre de 1952, y sin antecedentes penales, declarado en rebeldía en la causa núm. 169/1975 del Juzgado de Instrucción de Ibiza, en fechas no determinadas, aunque próximas, el día 16 de marzo de 1984, realizó, en Alicante, los siguientes hechos: «1.° Con conocimiento de su procedencia ilícita, se hizo cargo de diversos objetos consistentes en prendas de vestir, entre ellas cuatro trajes de caballero y una chaqueta, cuyo valor es de 72.000 pesetas, que habían sido sustraídas, en un descuido, en el establecimiento "Cortefiel" de Alicante, así como guardó en su domicilio diversas cintas de vídeo y una colcha de cama, bordada, todo ello valorado en 70.000 pesetas, que procedían de la sustracción, en cuantía superior, efectuada forzando la puerta de la morada de Vicente , ya fallecido, domiciliado en Elda, y cuyos efectos tenía el procesado con la finalidad de venderlos y lucrarse con lo que obtuviera. 2° Habiendoconseguido el procesado una carta de identidad francesa a nombre de Juan Manuel , otra a nombre de Eduardo , y un permiso de conducir, igualmente francés, también a nombre del mismo, procedió a cambiar la fotografía del titular legítimo por la propia, habiéndosele ocupado, además, dos imprentillas, goma y tampón.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Tomás , como autor responsable de un delito de receptación y otro continuado de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de

90.000 pesetas por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión menor y multa de 90.000 pesetas por el segundo delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la totalidad de las costas de juicio.

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad, y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase al procesado Tomás , al abono, en plazo de quince días de las multas al mismo impuestas; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria un arresto de treinta días por cada multa no satisfecha.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Tomás , basó su recurso en los motivos siguientes: 1.° Se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por entender infringida la Constitución Española, artículo 81.1 en relación con el artículo 17 del propio cuerpo legal y por ello haberse infringido por aplicación indebida el artículo 303 en relación con el artículo 302.4 del Código Penal . 2.º Por entenderse infringidos los mismos preceptos, además el artículo 9.°3 de la Constitución .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, que acepta y asume la condena por el delito de receptación, se alza contra la sentencia en el particular atinente al delito continuado de falsedad en documento oficial contemplado en los artículos 302.4 y 303.

Para ello aduce dos motivos que han de ser estudiados y contemplados conjuntamente porque la argumentación de ambos es semejante sobre, prácticamente, análogos preceptos.

Del hecho asumido por la instancia se desprende que el acusado cambió la fotografía del titular legítimo de la propia en tres documentos oficiales franceses, dos cartas de identidad y un permiso de conducir.

El recurrente por los dos motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera infringidos los artículos 81.1 y 17 de la Constitución en relación con los artículos 302.4 y 303 del Código Penal que estima indebidamente aplicados, aunque en el segundo motivo se alegue además el artículo 9.°3 también de la Constitución que, en cuanto definidor del principio de legalidad, se estima igualmente vulnerado.

Segundo

El denominador común de la argumentación esgrimida es el Real Decreto 196/1976, de 6 de febrero , regulador de los Documentos Nacionales de Identidad, para con base en tal disposición excluir la protección penal respecto de aquéllos que sean, en este caso, de nacionalidad francesa, aun cuando, a la vez, se ponga en duda incluso la posibilidad de condenar en el supuesto de documento nacional porque ese Real Decreto no tendría nunca naturaleza de Ley Orgánica , necesaria de otro lado para que, conforme al artículo 81.1 constitucional, sé altere el derecho a la libertad que con el carácter de constitucional se contiene en el artículo 17.1 de la misma Carta Magna.

La tesis que se defiende es pueril por manifiestamente incorrecta, lo que impone la desestimación de los dos motivos. Y es que se olvida que la condena, cuando proceda, de actos semejantes a los que ahora se enjuician, no tiene su fundamento en esa disposición legal, a la que efectivamente se le está dando ahora una transcendencia superior a la que le corresponde, sino en los artículos pertinentes del Código Penal cuando, bien por el artículo 303, bien por el artículo 309, se contemplan las alteraciones documentales, realizadas por particulares, en el último caso con referencia concreta a los documentos de identidad.

Tercero

El que facilita fotografías propias para colocarlas en un documento de identidad ajeno, con mayor motivo si el que lo hace es el propio tenedor y usuario del documento, conculca el Código Penal , aunque la sentencia de 16 de noviembre de 1991 lo incardinara no en el 303 sino en el 309 de aquella norma.

Tal conducta, semejante a la que se analiza en las presentes actuaciones, no supone una mutación de la verdad irrelevante sino una alteración esencial o sustancial, en tal medida que hace al documento potencialmente apto para entrar en el tráfico jurídico.

La falsedad documental aflora penalmente desde que se crea el documento falso o se altera el verdadero mediante alguna de las acciones previstas en el artículo 302 (sentencia de 17 de marzo de 1986).

Son documentos oficiales las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que se expiden en las Oficinas Públicas para el funcionamiento de las mismas o para la prestación de servicios públicos, también los documentos, inicialmente privados, incorporados a expedientes administrativas o procesos con objeto de surtir efectos en ellos, o para determinar una resolución o acto administrativo, pero no por razón del destino (postura ya abandonada por la Sala) sino a su posterior consideración como documentos oficiales.

Es así que, con base a cuanto precede, los documentos oficiales franceses falsificados y alterados tienen encaje en los artículos reseñados, siquiera quizás la correcta calificación jurídica debería haber ido por los artículos 303 y 309, según los supuestos.

La carta de identidad y el permiso de conducir son, de todas formas, documentos oficiales porque cumplen una finalidad identificadora y porque facultan para desarrollar una actividad específica como puede ser la conducción de vehículos de motor por las vías públicas o la libre circulación para el desenvolvimiento de actividades, públicas o privadas, de la más variada índole.

Tales documentos extranjeros (ver la sentencia de 8 de mayo de 1989) tienen aquí ese carácter oficial que tuvieron en su origen francés una vez que, encontrándose en España, fueron utilizados a los fines para los que se crearon. Su utilización y su uso implica, de un lado la posibilidad de ser canjeados por documentos nacionales (en los permisos de circulación a la vista de lo indicado en el artículo 267.3 del Código de la Circulación ) o de ser visados, contrastados, revisados o renovados de algún modo, con más o menos requisitos, y de otro su función pública al constituirse en garantes de la personalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 19 de enero de 1988 , en causa seguida contra el mismo por un delito de receptación y otro continuado de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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