SAP Madrid 188/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:4161
Número de Recurso1343/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023752

Rollo de Sala nº 1343/2014

Juicio Oral nº 44/2014

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

SENTENCIA Nº 188/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D/Dña. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D/Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)

D/Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince

Visto en segunda instancia por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 203/2014, de fecha 21/05/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado, juicio oral 44/2014, seguido contra Mariana por un delito de falsificación en documento público.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado, representado por la procuradora de los tribunales Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO y defendido por el letrado D. MANUEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, actuando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado D. MANUEL CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- " Se considera probado y así se declara que la acusada Mariana es la titular del turismo Seat Ibiza, matrícula .... HLD, vive en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid.

El día 3 de abril de 2013 entre las 12 y 13 horas de la mañana, dejó su coche estacionado en la calle Hiedra nº 26 de Madrid, teniendo colocado en el salpicadero la tarjeta verde del SER, por lo que la policía se llevó el coche tras llamar a la grúa, una vez realizadas las comprobaciones de la respectiva tarjeta, la cual aparentaba ser auténtica cuando no lo era, lo que se descubrió por el holograma y por el código de barras que existe en el margen inferior derecho que curiosamente contiene una enumeración que pertenece a otro turismo de esta familia, del que es titular Marcelino, con domicilio en la CALLE000 NUM000, NUM001 y que sirvió de base para hacer el escaneado de la tarjeta SER que dejó la acusada en su turismo. La acusada carece de permiso para estacionar el coche de su titularidad en la zona 63 de CALLE000 de Madrid, Nunca hizo los trámites administrativos por la vía reglamentaria"

FALLO.-

"Que debo condenar y condeno a Mariana como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis mese de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa a razón de una cuota de 5 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (sólo para el caso de que la acusada no pague la pena de multa impuesta), y pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación, que admitido a trámite fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó a esta tribunal para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Mariana, se interpone recurso de apelación contra

la resolución referida que condena a ésta como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390, párrafo 1º, epígrafe segundo, en relación con el artículo 392 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española ).

Se esgrime que no existe en las actuaciones prueba alguna de que su representada fuera la persona que aparcó el vehículo dejando en el salpicadero la tarjeta SER. Incide en que la acusada señala que pagó 50 euros ( no 10) para obtener la referida tarjeta, precio ligeramente superior al que hubiera tenido que pagar por una tarjeta emitida por el Ayuntamiento, lo que reflejaría la creencia de que la que le fue entregada era auténtica.

Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal . Inexistencia de prueba sobre la autoría del documento.

Reseña que de la prueba practicada en el juicio oral si bien se puede concluir que en el vehículo de su representada se encontraba una tarjeta de la hora falsa, no ha quedado acreditada la utilización de la tarjeta por la acusada ni tampoco la autoría de la elaboración del documento falso. Apunta que la mera posesión de un documento falso no es constitutivo de infracción penal alguna. Incide también el recurrente en que el hecho de facilitar al aparcacoches los datos de su vehículo no supone un dominio funcional del hecho delictivo, pues dicha acción debe ir a su vez acompañada de la voluntad de producir error sobre la validez del documento que no concurre en este caso.

Subsidiariamente, ausencia del elemento subjetivo del tipo.

Esgrime que la ausencia del dolo en la acusada se deriva no sólo de sus manifestaciones al señalar que desconocía que la tarjeta fuera falsa, sino principalmente por la falta de motivo para realizar tal conducta teniendo en cuenta que disponía de una plaza de aparcamiento poseyendo su marido una tarjeta SER para el otro vehículo de la familia, careciendo de lógica contratar una tarjeta por precio superior al de la tarjeta original.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987 \55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por otro lado, el...

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