SAP Madrid 340/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2016:8887
Número de Recurso1466/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026547

251658240

Procedimiento Abreviado nº 141/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 1466/2015

S E N T E N C I A Nº 340/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D Manuel Chacón Alonso (Ponente)

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/04/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 141/2011 seguido contra Juan por la comisión de un delito de falsificación de documento público.

Son partes, como apelante el acusado representado por el/la procuradora/a D. /Dña. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL y defendido por al letrado/a D. /Dña. NURIA MARTINEZ ROS, y como apelado el Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- " Juan mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Nigeria y sin residencia legal en España, fue requerida el día 2 de diciembre de 2008 por agentes de la Policia nacional para que se identificara, cuando transitaba por el Barrio de San José de Torrejón de Ardoz.

Juan hizo entrega como documento de identidad un permiso de residencia con NIE NUM000 y nº NUM001 . Documento que es una imitación completa del legítimo realizado por personas desconocidas. La tramitación del preente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Juan, hallándose paralizado aquel desde el 1 de junio de 2011 hasta el 28 de abril de 2014 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para ella, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario".

FALLO.-

"Que debo condenar y condeno a Juan como autora de un dleito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuantro meses y quince días de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y cuatro meses y quince días de multa, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas; todo ello con su condena en las costas procesales.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del terriotirio nacional por periodo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión y, entodo caso, mientras no haya prescrito la pena".

SEGUNDO

La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Juan se interpone recurso de apelación contra la

sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta la declaración en instrucción a presencia judicial de la acusada, en la que manifestó no tener conocimiento de la falsedad de la documentación que portaba. Esta se vio en la necesidad de contactar con un desconocido ante la caducidad de su permiso de residencia quien le iba a renovar sus papeles, no conociendo la falsedad del documento que se le proporcionó.

Por otra parte, la acusada tras los hechos que ahora se enjuician ha contraído matrimonio, tuvo dos hijos nacidos ambos en España (tal y como se acredita documentalmente). No pudiendo haber aportado esta documentación en el juicio oral al llegar tarde al acto.

Indebida sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Expone que la sentencia impugnada prevé que, en virtud del artículo 89 CP, las penas privativas de libertad menores de seis años impuestas a extranjeros es situación de residencia ilegal, se sustituirán por la expulsión del territorio nacional. No obstante, la recurrente a fecha actual está en posesión del permiso de residencia, cuenta con arraigo ya que lleva 16 años residiendo en España, ha contraído matrimonio aquí y tiene dos hijos españoles, por lo que la expulsión del territorio nacional por una pena tan mínima resulta desproporcionada, debiendo revocarse dicha medida y acordarse la suspensión de la pena impuesta.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de impugnación la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12- 92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990 \527]). Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya...

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