STS, 22 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:6546
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.715.-Sentencia de 22 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Revelación de secretos. Presunción de inocencia; prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la LOPJ; arts. 24.2, 53.1, 117.3, 9.3 y 14 de la CE; art. 367 del CP; arts. 849.1." y 114 de la LECr; arts. 1.249 y 1.253 del CC; Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales; Decreto 242/ 1969, de 20 de febrero; Ley 48/1978, y Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1977 y 15 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: El elemento descriptivo del «secreto» puede derivar tanto de una transmisión de

información, que por propia naturaleza participa de tal condición, como de la que ha recibido dicho

carácter en virtud de una regulación especifica.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Valentina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de violación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 338/1989 R/63 contra Valentina , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 20 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: « Valentina , en su condición de auxiliar de la Administración de Justicia, fue designada vocal del tribunal calificador número 1, de los encargados de las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo a que pertenece, que habrían de tener lugar en 1987. En tal condición, tomó parte en la reunión celebrada el día 11 de marzo de ese año, a la que los componentes del tribunal llevaron algunos libros de los que extraer textos destinados a servir de modelo en el ejercicio de mecanografía. En concreto, ella aportó la obra titulada "Nociones jurídicas básicas", de Juan Pablo y Augusto . De ésta, de la página 90, por los reunidos, se preseleccionó un párrafo, que quedó acotado mediante un aspa y una barra indicativas del inicio y final de lo que en ese acto fue transcrito a máquina para su eventual traslado a la imprenta. Este texto, como los demás elegidos, se conservaron por partida doble en sobres cerrados y firmados por todos, que custodió la secretaria, Maite . El día 12 del mismo mes, en el Juzgado de Instrucción de que era titular el Presidente del Tribunal número 1,Magistrado Andrés Martínez Arrieta, se produjo un segundo encuentro en el que se determinaron definitivamente, del total de los preseleccionados, los textos que serían empleados a las pruebas. Esto se llevó a cabo por el Presidente y Maite en presencia de Valentina . También acudió en algún momento Manuel , de la imprenta contratada por el Ministerio, con el único objeto de hacerse cargo del material para su reproducción. Valentina , sabedora de que uno de los textos era el tomado del libro que se ha dicho, que ella había aportado y que tenía en su poder, lo facilitó a terceros, mediante fotocopia de la página correspondiente. De esta forma llegó a manos de personas que tomaron parte en la prueba celebrada el día 22 del mismo mes de marzo de 1987, que hubo de anularse tras la denuncia origen de esta causa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Condenamos a Valentina como autora responsable de un delito de violación de secretos, a la pena de un mes y un día de suspensión y multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago, también al abono de las costas que hubieran podido ocasionarse. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor. Una vez firme esta resolución, dése traslado de la misma al Ministerio de Justicia. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Valentina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° (cuarto): Este motivo de casación por violación de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , se articula al amparo de lo que establece el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , precisamente por infracción de dicho precepto constitucional y en concreto, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir, en las actuaciones, prueba alguna que desvirtúe dicha presunción. 2° (quinto): Este motivo de casación se sustancia al amparo de lo que establece el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia del Tribunal a quo, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por aplicación indebida del artículo 367, párrafo 2º, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 18 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Jorge Fernández Segur, quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Renunciados de forma expresa los tres motivos anunciados por quebrantamiento de forma, la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de instancia queda reducida a la recayente sobre el fondo: la que se polariza en dos direcciones, que son: a) La relativa a la participación o intervención en el hecho, negada por la acusada ahora recurrente a través del motivo cuarto en el que, con apoyo formal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido con el carácter de fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución ; atacándose así la motivación del juicio de culpabilidad o motivación propiamente dicha, b) La dirigida a combatir la existencia de tipicidad en base al artículo 367 del Código Penal reputado existente en la sentencia sometida ahora a recurso, que se desarrolla en el motivo señalizado como quinto en la total ordenación sistemática del recurso y que en realidad constituye el segundo y final del mismo, en el que, por la vía procesal del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ataca la estimación de existencia del tipo descrito en el referido precepto penal sustantivo al reputar que en todo caso el conocimiento de los papeles secretos venía dado por algo ajeno a la condición funcionarial del acusado como era la participación como miembro de un tribunal encargado de valorar y juzgar las pruebas de acceso a un determinado empleo público; concretamente, las de auxiliares de la Administración de Justicia. En este motivo no se impugna la motivación del juicio de culpabilidad, sino la fundamentación jurídica. Aparece así perfectamente sistematizada la impugnación en absoluta correspondencia de la distinción fundamentadora fijada de manera correcta en la sentencia recurrida, y ambos temas - absolutamente independientes entre sí- imponen una necesaria clarificación metodológica aquí y ahora. Ella no es otra que la consistente en fijar si se debe analizar con carácter previo la existencia o inexistencia del tipo o si, contrariamente, se ha de valorar prioritariamente si la prueba tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia para reputarprobada la intervención en el hecho de la acusada era o no suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado con arreglo al artículo 24.2 de la norma fundamental del Ordenamiento jurídico español .

Segundo

Este aspecto metódico no resulta baladí, en tanto que de manera cotidiana se produce ante este Tribunal de casación recursos orientados en ambas direcciones impugnativas. La resolución sistemática se proyecta no sólo sobre aspectos puramente instrumentales, sino sobre algo más hondo. En otros términos, sobre la decisión de si cabe valorar o no probatoriamente la existencia de un determinado comportamiento personal en cuanto a un hecho o acaecimiento finalmente declarado atípico o no previsto por la norma penal. A favor de la posición adoptada en el recurso -prioridad del análisis de la intervención o participación en el hecho- está indudablemente la propia naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de carácter reaccional y no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; a ello puede añadirse, además, otro argumento básico: que en cualquier caso resulta esencial y prioritario que se declare si tal comportamiento exisitió o no, no sólo porque la sujeción al proceso penal como parte acusada requiere con rango prevalente un pronunciamiento jurisdiccional de inocencia como equivalente a inculpabilidad entendida como intervención en el hecho, sino también por cuanto un hecho reputado penalmente atípico puede en casos similares al presente dar paso a actuaciones sancionadoras de otro signo. El artículo 114 de la Ley procesal («declaración de que el hecho no existió») impone así esta exigencia de prioridad, contra la que no puede aducirse el argumento derivable de que si el hecho no es penalmente típico la intervención o no en el mismo de la parte acusada resulta intrascendente. Seguida la causa, todas las finalidades propias del proceso penal han de ser agotadas y por ello resulta un prius exigido además constitucionalmente por el artículo 53.1 de la Constitución fijar si la imputación concreta al sujeto pasivo de la pretensión penal ha sido o no acreditada o justificada como existente. Debe, pues, iniciarse la fundamentación por el indicado motivo cuarto.

Tercero

La sentencia recurrida parte de manera no demasiado explícita en su motivación del juicio de culpabilidad apto para enervar la verdad interina de inculpabilidad que la presunción de inocencia comporta de la valoración que desarrolla de una prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, valorada en la forma prevista en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil . A través de los plurales indicios o hechos-base que se recogen en el apartado a) de la motivación de la sentencia recurrida, ésta llega a través de ellos (cinco) a la deducción de que sólo la acusada pudo realizar el comportamiento estimado como base para la existencia del tipo objeto de acusación y posteriormente de condena. Tales hechos: posesión del libro preseleccionado, conservación de su posesión y existencia de los signos delimitadores del texto de los párrafos que servirían posteriormente para la realización de la prueba, iguales a los de la fotocopia acompañada a la denuncia; el Tribunal de instancia pudo de manera racional y lógica formar su convicción sobre la intervención de la acusada en uso de las facultades que privativamente le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al ser ello así no puede este órgano de casación revisar ahora a través de este recurso de carácter extraordinario tal valoración probatoria, al ser evidente que existió prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo impugnativo que se examina debe ser desestimado.

Cuarto

La segunda dirección impugnativa ofrece, en primer término por la falta de frecuencia de impugnaciones de este carácter, un destacado relieve y por ello precisa de un examen detenido, otras veces menos preciso ante la reiteración de los tenias impugnativos y consecuente existencia de un cuerpo de doctrina jurisprudencial.

El núcleo de este segundo (quinto en la numeración del recurrente) motivo es la alegación de ausencia de tipicidad, al estimar que la figura penal descrita en el artículo 367 del Código Penal se integra o complementa mediante las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y el Decreto complementario 242/1969, de 20 de febrero, con las modificaciones establecidas por la Ley 48/1978 . A ello agrega que en todo caso el necesario requisito del tipo penal consistente en que el funcionario tenga conocimiento de tales secretos por razón de su oficio, lo que no ocurre en el sentir del recurrente, al tratarse de la participación de un auxiliar como miembro de un tribunal de oposiciones de una actividad excepcional y ocasional y desconectada de las específicas reglamentariamente asignadas a su función.

El examen del motivo ha de partir necesariamente de los datos esenciales de prohibición de la interpretación extensiva de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos que establece el artículo 9.3 de la Constitución y derivada consecuencia de exigencia de taxatividad de los tipos penales. Cierto es así que las funciones estrictas de los auxiliares de la Administración de Justicia no son otras que las establecidas en el artículo 9.° del Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre , entre las que ciertamente no se encuentra la participación en tribunales evaluadores de pruebas de acceso a la función pública. Pero el recurrente obvia en su sentir naturalmente parcial, que la misma disposición administrativa introduce ensu artículo 13 una competencia que no por ocasional deja de ser inherente a la función de los auxiliares: la de ser miembros del(los) tribunal (es) calificadores de las pruebas de acceso a tal función, al lado de otros profesionales. Presentar así la participación en tales actuaciones como alejado de la función es algo que recae sobre un puro sofisma. El auxiliar es designado -generalmente en virtud de petición propia previaprecisamente por su condición de tal y precisamente por sus conocimientos específicos en el desarrollo ordinario de su función. De esta suerte, y aunque de manera muy concreta y temporalmente limitada, su esfera de obligaciones profesionales se amplía y no en virtud de una hermenéutica extensiva de los elementos del tipo penal, sino por estricta aplicación de estas competencias inherentes y derivadas de su función. En consecuencia, esta primera dirección del motivo que se analiza ha de reputarse carente de eficacia suasoria.

Quinto

No mejor suerte ha de correr la vertiente dirigida a una sedicente precisión en orden a la conexión con la normativa de «secretos oficiales».

La más autorizada doctrina científica indica correctamente que el elemento descriptivo del «secreto» puede derivar tanto de una transmisión de información que participa por propia naturaleza de tal condición como por una regulación específica. En este caso, ambas posibilidades disyuntivas existen de manera conjunta. La transmisión a parte de los opositores quebrantaba el esencial derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y su carácter específicamente reservado venía impuesto por las mismas bases de la convocatoria de la prueba de acceso. Su quebrantamiento cumple así, como rectamente entendió el juzgador de instancia, las exigencias del tipo penal y por ello el motivo ha de ser desestimado, como para casos similares ya declaró esta Sala en sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977 y 15 de marzo de 1982 , relativas a entrega de fotocopias de pruebas de acceso a la universidad. El recurso, por tanto, ha de ser íntegramente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Valentina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 20 de abril de 1990 , en causa seguida a la misma por delito de violación de secretos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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