STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:4684
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.626.-Sentencia de 20 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Modificación y elevación del coeficiente. Cuerpo especial técnico de radiotelegrafistas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2655/1985. Art. 205.3 del Reglamento de Servicio de Correos. Art. 4.° de la Ley 105/1966. Arte. 52.1,129.3 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Art. 53 de la Ley 31/1965. Decreto 907/1967. Arts. 2,3, 6 y disposición final primera, punto 1. Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Decreto 923/1977. Art. 25 de la Ley 30/1984. Art. 11.2 de la Ley 50/1984. Art. 8 de la Orden de 6 de noviembre de 1942. Art. 8.2 de la Ley 42/1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de julio de 1972, 29 de septiembre de 1982, 4 de

marzo de 1983, 3 de febrero de 1984, 12 y 29 de marzo y 21 de diciembre de 1985, 23 de julio y 1

de diciembre de 1986,27 de febrero de 1987.

DOCTRINA: Como el nivel de titulación exigible, en palabras del art. 3.° del Real Decreto-ley 22/1977 , no puede venir determinado por el título de mayor nivel, por la sencilla razón de que no era

requisito necesario para ingresar en la escala técnica de radiotelegrafistas del Ministerio del Aire,

mal puede pretenderse que se asigne al cuerpo al que pertenece el actor una proporcionalidad y un

coeficiente que, cuando se dedujo la petición en vía administrativa, eran propios de los cuerpos,

escalas o plazas para cuyo acceso era indispensable estar en posesión de una titulación

universitaria de grado medio, lo que no ocurría en la indicada escala.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso seguido ante la misma con el núm. 554/1986, interpuesto por don Gonzalo , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra el mismo, por el que se deniega la modificación y elevación del coeficiente 1,9 asignado al Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, a extinguir. Ha sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso mediante escrito de 21 de marzo de 1986, por providencia de 16 de abril siguiente se acordó tener por interpuesto el mismo, hacer la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial delEstado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por providencia de 16 de junio de 1986 se unió al rollo la comunicación recibida del Ministerio de la Presidencia y se dio vista de su contenido a las partes por término de diez días para que alegasen lo que estimasen procedente, presentando el recurrente escrito y documentos que quedaron unidos al rollo. En 26 de septiembre de 1986 se reclamó nuevamente el expediente administrativo al Ministerio de la Presidencia respecto del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1986. En providencia de 9 de diciembre de 1986 se libró comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que por éste se remitiera el expediente interesado en 26 de septiembre anterior por haber sido trasladado el mismo a este Ministerio.

Tercero

Por diligencia de 13 de marzo de 1987 se acordó poner de manifiesto el expediente al actor para que en el término de quince días formalizase la demanda. El demandante, don Gonzalo , presentó escrito en el que suplicaba a la Sala: «... se acuerde su tramitación a la parte demandada y, una vez acordado y con suspensión del curso del plazo concedido para formalizar la demanda, se provea requerir al Ministerio de Economía y Hacienda -Dirección General de Gastos de Personal-, sito en la avenida de Alberto Alcocer, 2 (28036 Madrid), a tenor de lo dispuesto por el art. 70, en relación con el 61, ambos de la Ley Jurisdiccional, sea completado el expediente administrativo de este recurso con los antecedentes indicados por la Dirección General de Gastos de Personal (folios 18 a 21, anexo 1.°, y folio 4 adjuntos) y aquellos informes que los órganos consultantes hubieran rendido con ocasión y tramitación del procedimiento administrativo y del anteproyecto de promulgación del Decreto 907/1967, de 20 de abril, que dieron lugar al presente recurso.. .» Por providencia de 23 de abril de 1987 se acordó unir el escrito presentado, y con suspensión del plazo para formular la demanda se reclamó del Ministerio de Economía y Hacienda los antecedentes que en la misma se acordaba. Recibidos, se unieron al rollo y se reclamó de la Dirección General de Gastos de Personal (Ministerio de Economía y Hacienda) la documentación a que se refería la comunicación de 2 de noviembre de 1984. Recibida, se dio traslado al actor por diez días, éste presentó escrito fechado en 18 de noviembre de 1987 que quedó unido a los autos, acordándose oficiar nuevamente a la Dirección General de Gastos de Personal para que remitiese a este Tribunal la documentación solicitada, recordándose su remisión en 12 de abril de 1988. Recibida dicha documentación en 12 de julio de 1988, se acordó alzar la suspensión acordada en 23 de abril de 1987, pudiendo el actor formular la demanda en el plazo que le restaba, presentándola con fecha 18 de octubre de 1988, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación suplicaba a la Sala: «... declarándolo nulo de pleno derecho, sin valor o efecto alguno por infracción del ordenamiento jurídico establecido por normas de rango superior; y de contrario se sirva acordar por el Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda con los informes preceptivos de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, la revisión del coeficiente 1,9 - Grupo D- que tiene adjudicado el Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones; y de contrario se sirva acordar elevarlo al 3,6 -Grupo B-, nivel de proporcionalidad 8 que determina el art. 3.° del Real Decreto-ley 22/1977 , con los efectos económicos pertinentes de la fecha de su petición inicial en 31 de agosto de 1977, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que lo contempla. Condenando a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos...» Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso.

Cuarto

Dado traslado para la contestación de la demanda al Abogado del Estado, éste presentó escrito en el que terminaba suplicando a la Sala «... dicte en su día Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo confirmando el acto impugnado por hallarse ajustado a Derecho».

Quinto

Por Auto de 30 de marzo de 1989 se acordó recibir el recurso a prueba, la que se practicó con el resultado que obra en autos.

Sexto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del 23 de febrero de 1990 . Por providencia de 1 de marzo, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó unir en cuerda floja el recurso núm. 6757/1987, en el que había recaído Sentencia, en 1 de julio de 1972, interpuesto contra el Decreto 907/1967, de 20 de abril, interesando la certificación e informe que en ella se expresan, recordándose en fecha 22 de octubre siguiente.

Séptimo

Por las partes se presentaron escritos fechados en 25 de febrero y 20 de abril de 1991, que quedaron unidos a los autos.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García .Fundamentos de Derecho

Primero

Opone el Abogado del Estado, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso, invocando el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que no está acreditado en el expediente, ni probado por el actor, la interposición del preceptivo recurso de reposición. A tal efecto, es preciso indicar que efectivamente la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Hacienda -folio 1 del expediente- afirma que en este centro no consta antecedente alguno del recurso de reposición; pero no se puede pasar por alto que el recurrente ha aportado a los autos -folios 4 a 9- copia simple de un escrito por el que interpone recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985, que es el acto residenciado, acompañada de copia, también, de resguardo de un envío certificado dirigido al Consejo de Ministros -folio 3-, por lo que teniendo la proximidad de fechas de uno y otro documento -7 y 10 de enero de 1986 respectivamente- y que a la sazón no se había publicado todavía el Real Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre, que al modificar el art. 205.3 del Reglamento de los Servicios de Correos permite ya al remitente exigir la estampación del sello de fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros o dependencias administrativas como forma de acreditar su presentación ante el órgano administrativo competente -la publicación tuvo lugar en el «Boletín Oficial del Estado», núm. 25, de 29 de enero de 1986-, parece razonable entender que la prueba aportada por la parte actora es suficiente para considerar cumplido el requisito previo que exige el art. 52.1 de la mencionada Ley. Por otro lado, un mayor rigor probatorio solo conduciría, con toda probabilidad, a dilatar la resolución de la litis, que en sus distintos avatares se remonta al año 1977, ya que las posiciones de las partes se encuentran suficientemente definidas y no es previsible un cambio sustancial de las mismas al dar ocasión al recurrente, como dispone el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional , de subsanar el defecto que cree advertir el Abogado del Estado.

Segundo

Resuelta esta cuestión preliminar, debe precisarse que el acuerdo de 30 de abril de 1985 se pronuncia negativamente sobre la modificación y elevación del coeficiente 1,9 asignado al Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, a extinguir, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo informe en el mismo sentido de la Comisión Superior de Personal. Este acuerdo arranca, si se atiende a su parte expositiva -folio 2 vuelto del expediente-, de la Sentencia de 18 de noviembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso núm. 22672, interpuesto por otros funcionarios que, al igual que el actor, pertenecían entonces al expresado Cuerpo, en cuyo fallo se anulan las resoluciones recurridas de la Subsecretaría de Aviación Civil de 6 de abril de 1981 y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 2 de noviembre siguiente, para que por el órgano competente se resuelva la petición de aquéllos -folios 29 a 33 del expediente, segunda pieza- sobre asignación del coeficiente 3,9 e índice de proporcionalidad 8 para el cálculo de las retribuciones de los funcionarios de dicho Cuerpo. No obstante, de los antecedentes traídos a los autos por el actor -folios 53 y 139 a 142- resulta que también éste se encuentra afectado por el acuerdo de 30 de abril de 1985, tanto por su pertenencia a aquel Cuerpo como porque el propio Ministerio de Economía y Hacienda -Dirección General de Personal- considera que con el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros se da cumplimiento a otros dos fallos, también dictados por la Audiencia Nacional, en lo que ahora interesa a la Sentencia de 2 de diciembre de 1983 , recaída en el recurso núm. 22410, deducido por quien es recurrente de este proceso.

Tercero

Antes de entrar en el análisis de los motivos que se invocan como fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda -anulación del acuerdo de 30 de abril de 1985 y su sustitución por otro que revise el coeficiente 1,9 fijado al Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, elevándolo al 3,6 (Grupo B), nivel de proporcionalidad 8, con efectos económicos de la fecha de petición en 31 de agosto de 1977-, conviene decir lo siguiente: a) Que la Ley 105/1966, de 28 de diciembre, sobre régimen retributivo de los funcionarios civiles al servicio de la Administración militar -cualidad que tenían quienes pertenecieron a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas del Ministerio del Aire, anterior denominación del cuerpo en cuestión-, habilitó, en su art. 4.°, al Consejo de Ministros para fijar los coeficientes multiplicadores que debían asignarse a cada Cuerpo, de forma paralela a lo que ya había dispuesto para los funcionarios de la Administración civil del Estado el art. 5.3 de la Ley 31/1965, de 4 de mayo . Fruto de esta autorización fue el Decreto 907/1967, de 24 de abril , en cuyo anexo núm. 1 se fija el coeficiente 1,9 a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas relacionada entre los Cuerpos especiales del Ministerio del Aire que a la sazón se mantenían, disposición esta que ya ha sido enjuiciada por la Sentencia de este Tribunal de 1 de julio de 1972, desestimándose el recurso interpuesto por un nutrido grupo de funcionarios pertenecientes a la expresada escala, entre ellos quien aquí es recurrente, en el que se postulaba la asignación de los coeficientes 4,0, 3,6 ó 3,3 en forma subsidiaria, b) Que si bien es cierto que el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo -téngase en cuenta su extensión a los funcionarios civiles de la Administración militar por Decreto 923/1977, de 13 de abril -, que se invoca como fundamento básico de la demanda, acude en sus arts. 2.° y 3.°, para el cálculo del sueldo, a una proporcionalidad en función de los diferentes niveles detitulación exigibles para el ingreso en los distintos cuerpos, escalas o plazas, no lo es menos que en la disposición final primera uno, con la misma finalidad de poder determinar los sueldos de los cuerpos, escalas o plazas entonces existentes, como es el caso, establece unas equivalencias entre los nuevos índices de proporcionalidad y los anteriores coeficientes, que incorpora a su texto, teniendo lógicamente en cuenta los niveles de titulación previstos en el art. 3.°

Cuarto

Partiendo de estas premisas se puede adelantar que existen serios obstáculos que se oponen al éxito del recurso. En primer lugar, no se puede olvidar el anterior pronunciamiento de este Tribunal de 1 de julio de 1972, aunque por razones cronológicas no pueda dar respuesta a la totalidad de alegaciones vertidas en la demanda. La crítica que ahora se hace respecto a la asignación del coeficiente 1,9 a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas desde la perspectiva de la normativa reglamentaria que regulaba el ingreso en dicha escala, al margen de la argumentación en torno al Real Decreto-ley 22/1977 , ya estuvo presente sin éxito en el proceso resuelto por aquella Sentencia. Por otro lado, como se desprende de lo que se acaba de exponer en el apartado b) del fundamento anterior, la disposición final primera uno del Real Decreto-ley 22/1977 -luego derogada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto - vino a asumir los coeficientes asignados hasta entonces a los distintos cuerpos, escalas o plazas ya existentes, quedando desapoderado el Gobierno para proceder a su modificación. Incluso la modificación de las funciones atribuidas a aquéllos, así como la del nivel de titulación exigible para el ingreso en los mismos, que la jurisprudencia había destacado como factores preponderantes en la determinación de los coeficientes, el art. 6.° - también derogado por la Ley 30/1984 - exigía para poder llevarlas a efecto una disposición con rango de Ley. Esta elevación de rango de las determinaciones del Consejo de Ministros que habían asignado coeficientes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 22/1977 vino a ser corroborada, a propósito de la fijación del grado inicial de la carrera administrativa, por el art. 8.2 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1980 - Ley 42/1979, de 29 de diciembre -, reproducido en las sucesivas leyes de esta clase para los años posteriores (Sentencias de este Tribunal de 29 de septiembre de 1982, 4 de marzo de 1983, 3 de febrero de 1984, 12 y 29 de marzo de 1985, 21 de diciembre de 1985, 23 de junio y 1 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1987), hasta que desapareció este concepto retributivo como consecuencia de la Ley 30/1984.

Quinto

Tampoco examinando el problema en el terreno material se encuentra una base sólida para acoger las pretensiones deducidas en la demanda, en la hipótesis de que no existiera el obstáculo jurídico formal a que se acaba de hacer mención. El índice de proporcionalidad 8 -hoy Grupo B, ex arts. 25 de la Ley 30/1984 y 11.2, párrafo tercero, de la Ley 50/1984 - y el coeficiente 3,6, a tenor de lo prevenido en el art. 3.° y disposición final primera uno del Real Decreto-ley 22/1977, son propios , o mejor eran propios, de los cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exigía un nivel de titulación correspondiente a educación universitaria (diplomados, arquitectos técnicos, ingenieros técnicos, titulados de formación profesional de tercer grado y equivalentes). Pues bien, parece claro que un título de este nivel no era requisito exigible o, lo que es igual, necesario o imprescindible para el ingreso en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas del Ministerio del Aire, como resulta de lo establecido en los arts. 8.° y transitorio del Decreto de 6 de noviembre de 1942. Es cierto que para iniciar la escala se permitió concurrir, en convocatoria restringida, al personal que poseía el título de ayudante de ingeniero aeronáutico, pero también lo es que bastaba estar en posesión del título oficial de radiotelegrafista con una determinada antigüedad mínima. Y en la forma ordinaria de provisión de vacantes podían concurrir -en lo que interesa-, junto a quienes hubieran alcanzado el grado de alférez en Escala de Especialistas del Aire, los que poseían el título de radiotelegrafistas de primera clase de alguna de las escuelas oficiales del Estado, civiles o militares. Como el nivel de titulación exigible, en palabras del art.

  1. del Real Decreto-ley 22/1977 , no puede venir determinado por el título de 2.626 mayor nivel por la sencilla razón de que no era requisito necesario para ingresar en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas del Ministerio del Aire, mal puede pretenderse que se asigne al cuerpo a que pertenece el actor una proporcionalidad -8- y un coeficiente -3,6- que cuando se dedujo la petición en vía administrativa eran propios de los cuerpos, escalas o plazas para cuyo acceso era indispensable estar en posesión de una titulación universitaria de grado medio, lo que no ocurría en la indicada escala. No puede traerse, en apoyo de la tesis propugnada en la demanda, la disposición transitoria segunda del texto articulado en la Ley de Funcionarios de 1964 respecto a la integración en el cuerpo administrativo y a sus consecuencias de quienes pertenecieron a escalas o cuerpos técnico-administrativos para cuyo ingreso se exigía título universitario o de enseñanza superior careciendo de tal titulación, ya que la solución dada por la Ley a este caso es específica y no puede extenderse a un supuesto no contemplado por la norma. Además, la tesis defendida por el recurrente arranca del art. 3.° del Real Decreto-ley 22/1977 , es decir, de una disposición posterior que efectivamente modifica el sistema hasta entonces en vigor para la determinación del sueldo, aunque como ya se ha visto resuelve, en la disposición adicional primera, la proporcionalidad aplicable a los cuerpos, escalas o plazas entonces existentes. Por último, tampoco las reflexiones que se hacen en la demanda en torno a la supuesta integración automática de los componentes de la Escala deRadiotelegrafistas de Telecomunicación en el Cuerpo Técnicos Medios, creado por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, abonarían la procedencia de las pretensiones deducidas en dicho escrito, siempre, como se ha dicho más arriba, que no se opusiera el obstáculo jurídico formal de que hemos dejado constancia. Respecto a este punto, nos remitimos al resultado del informe recabado al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones para mejor proveer respecto a la equiparación del título de radiotelegrafista expedido por la Escuela Oficial de Telecomunicación del Ministerio de la Gobernación al de técnico especialista correspondiente al segundo grado de formación profesional, a que las integraciones automáticas se concedieron a determinados funcionarios de la citada escala no por poseer el expresado título, sino por presentar título de oficiales radiotelegrafistas de la marina mercante, que fue reconocido -se dice- como de técnico medio por el Consejo de Educación Nacional en informe de 18 de abril de 1977, todo ello sin olvidar que para participar en las pruebas selectivas de ingreso en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas del Ministerio del Aire tampoco era, como antes se ha expuesto, requisito indispensable estar en posesión del título de radiotelegrafista expedido por la Escuela Oficial de Telecomunicación; concretamente, el recurrente fue admitido a examen por estar en posesión del título de radiogonio- metrista de aviación.

Sexto

Respecto al pago de las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que tras rechazar el motivo de inadmisibilidad invocado por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gonzalo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra el mismo, por el que se deniega la modificación y elevación del coeficiente 1,9 asignado al Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, a extinguir; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García .- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Muríllo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Murcia 675/2013, 6 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 6, 2013
    ...correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75, 25-10-76, 16-3-1981, 25-3-1982, 10-3-87 y 20-9-91, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 ......
  • STSJ Murcia 425/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • May 24, 2013
    ...estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75, 25-10-76, 16-3-1.981, 25-3-1.982, 10-3-87 y 20-9-91, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 ......
  • STSJ Murcia 277/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • May 11, 2017
    ...estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75, 25-10-76, 16-3-1.981, 25-3-1.982, 10-3-87 y 20-9-91, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 ......
  • STS, 5 de Abril de 2006
    • España
    • April 5, 2006
    ...estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75, 25-10-76, 16-3-1.981, 25-3-1.982, 10-3-87 y 20-9-91 , ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR