STSJ Murcia 277/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:853
Número de Recurso773/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00277/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001337

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2015

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. GESTREMOR UNO S.L.

ABOGADO JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

PROCURADOR D./Dª. EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 773/2015

SENTENCIA núm. 277/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 277/17

En Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 773/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 €, y referido a: sanción en materia de aguas.

Parte demandante:

GESTREMOR UNO, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Sánchez Renovales.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 9 de septiembre de 2015, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Vidal, en representación de la mercantil GESTREMOR UNO, S.L., contra la resolución de la misma Presidencia de 3 de enero de 2014, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impone a la recurrente una sanción de 3.000 € de multa y ordena la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con advertencia de que de no hacerlo en el citado plazo se procederá a su costa a la ejecución de dicha medida mediante ejecución forzosa; todo ello por haber realizado la construcción de un muro de hormigón y el vallado de la parcela NUM001 del polígono NUM002, en el PARAJE000, en el punto de coordenadas UTM: Huso 30 WGF84 X624744 Y4142580, del

t. m. de Águilas (Murcia), invadiendo el cauce de la rambla Labradorcico en sus dos zonas de servidumbre y de policía, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, hechos tipificados en el art. 116.3.d ) y

e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas ; y ello según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de 27 de diciembre de 2012.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y en su consecuencia declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de noviembre de 2015 ante esta Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 9 de septiembre de 2015, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Vidal, en representación de la mercantil GESTREMOR UNO, S.L., contra la resolución de la misma Presidencia de 3 de enero de 2014, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impone a la recurrente una sanción de

3.000 € de multa y ordena la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con advertencia de que de no hacerlo en el citado plazo se procederá a su costa a la ejecución de dicha medida mediante

ejecución forzosa; todo ello por haber realizado la construcción de un muro de hormigón y el vallado de la parcela NUM001 polígono NUM002, en el PARAJE000, en el punto de coordenadas UTM: Huso30 WGF84 X624744 Y4142580, del t. m. de Águilas (Murcia), invadiendo el cauce de la rambla Labradorcico en sus dos zonas de servidumbre y de policía, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, hechos tipificados en el art. 116.3.d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas ; y ello según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de 27 de diciembre de 2012.

La resolución recurrida se basa en que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de un mes que el art. 117 de la Ley 30/1992 establece para su interposición, por lo que, dice, no puede ser admitido a trámite por extemporáneo.

La parte actora se refiere en primer lugar a los hechos que tiene relación con la resolución de inadmisibilidad de su recurso de reposición. En este sentido, parte del día 14 de mayo en que se dicta propuesta de resolución y se otorgan 15 días para alegaciones, trámite evacuado por escrito de 4 de junio de 2013 aduciendo que las obras se realizaron en el año 1996 por los anteriores propietarios con los consiguientes permisos de obra. Por lo que sorprende que se impute la ejecución de unas obras que fueron realizadas hace 19 años. El 3 de enero, sigue diciendo, se dicta resolución por la instructora del expediente, órgano no competente para ello, en la que consta al margen una nota que indica "Se resuelve, de conformidad con la propuesta. El Comisario de Agua". Ese mismo día se remite la resolución para notificarse al recurrente, si bien se hace en la persona de Dª. Caridad, el 10 de enero de 2014. El 10 de febrero siguiente el recurrente presentó recurso en la oficina de Correos, y se remite por carta urgente, localizador NUM003, entrando en la misma en el registro de la CHS el 13 de febrero. Dicho recurso fue minutado por la Jefa de Servicio de Régimen Sancionador, sin indicar nada sobre si estaba o no presentado fuera de plazo. Posteriormente, la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico y la Jefa de Área Jurídico-patrimonial propone inadmitir a trámite el recurso de reposición por extemporáneo, sin que exista resolución alguna del órgano competente dictando la resolución de 9 de septiembre de 2015 por cuánto que lo único que existe es una proposición por pate de los servicios jurídicos.

No obstante lo anterior, si se entiende que se trata de una propuesta de resolución, dice que es obvio que el interesado presentó su recurso dentro del plazo legal, pues la carta urgente se presentó en Correos el 10 de febrero de 2013, dentro del plazo legal de un mes computado de fecha a fecha, por lo que declarar extemporáneo el recurso no tiene razón de ser; lo que se demuestra con el localizador de Correos que aparece adherido en la copia del recurso de reposición, y que invalida el criterio del órgano administrativo.

En cuanto al fondo, dice que el proyecto de vallado en cuestión, que forma parte del conjunto de obras realizadas en la parcela referida para la construcción de un almacén para palets de madera, se remonta a agosto de 1996, fecha en la que el ingeniero Eloy, en nombre de PALE AGUILAS, S.L., presenta dicho proyecto en el Colegio de Ingenieros para su legalización. El proyecto fue debidamente autorizado y las obras se realizaron con la preceptiva licencia municipal y con la autorización de la Comisaría de Aguas, según se desprende del documento nº de liquidación NUM004, referencia NUM005 . De donde se deduce que las obras en cuestión se realizaron hace 19 años. Termina diciendo en este punto que el 17 de marzo de 2000 PALEAGUILAS, S.L. otorgó escritura pública de compraventa a favor de la recurrente, que desde entonces disfruta de la propiedad sin ningún tipo de interferencia.

La Administración demanda se opone al recurso, atendiendo en primer lugar a la inadmisibilidad decretada por la resolución recurrida. Reproduce en este sentido los arts. 69.c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa . Y concluye que en este caso el 3 de enero de 2014 se dictó resolución sancionadora, notificada el 10 del mismo mes, advirtiendo de la posibilidad de interponer potestativamente recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo. El recurso de reposición fue declarado extemporáneo, y al recurrir extemporáneamente el acto recurrido adquirió firmeza, no cabiendo ahora recurso contencioso administrativo contra el mismo por ser un acto firme y consentido.

En cuanto al fondo, dice el Abogado del Estado, nos encontramos ante una infracción continuada de ocupación del cauce la Rambla Labradorcico y en sus dos zonas de servidumbre y policía. Y en tales casos no cabe apreciar prescripción, como declaró el TS en su sentencia de 12 de mayo de 1997, de la que reproduce parcialmente su contenido. Tras reproducir el art. 116.3.d ) y e) de la Ley de Aguas, se refiere a la alegación de que la recurrente no realizó las obras y que habría seguido recomendaciones del Ayuntamiento en cuyo término se ubica la parcela de su propiedad. Frente a esto, dice el Abogado del Estado, consta la existencia de denuncia del Servicio de Guardería Fluvial, con las manifestaciones de los agentes y las fotografías, siendo...

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