STS, 17 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1991:4246
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.395.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas hospitalarias. Liquidación. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 51 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas. Arts. 50, 81, 83,100 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: El principio de apreciación conjunta de la prueba es seguido por los Tribunales, y es a

quien imputa error o indebida apreciación quien debe razonarlo, pero no con meras generalidades,

sino poniendo de manifiesto el error o defectuosa valoración, o la existencia de otras pruebas

contradictorias.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Previasa, S. A., Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso núm. 1523/1987 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero

El día 6 de noviembre de 1986 recibió la entidad «Previasa, S. A.», 96 sobres conteniendo cada uno de ellos una copiada de la liquidación practicada por el Hospital General de Asturias, por el concepto de tasas hospitalarias. Ninguna de las 96 liquidaciones superaba las 500.000 pesetas, salvo una de ellas a la que más tarde se aludirá. Las liquidaciones llevaban los núms. 2.244 al 2.339 de 1986.

Segunda

Contra las 96 liquidaciones interpuso la entidad «Previasa, S. A.», un total de 96 reclamaciones económico-administrativas, que fueron acumuladas por el órgano económico- administrativo de la Comunidad Autónoma de Asturias, que las tramitó bajo el núm. 2/1987, que fue resuelta por acuerdo de 27 de octubre de 1987, el cual rebajó la cantidad inicialmente reclamada, que era de 19.198.364 pesetas, a 18.656.299 pesetas.

Tercero

Contra estas liquidaciones y contra la resolución antes dicha, interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad «Previasa, S. A.», el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo de 24 de febrero de 1989 .

Cuarto

Contra esta Sentencia, interpuso la entidad «Previasa, S. A.», el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fueconcedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se relata en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, de las 96 liquidaciones giradas a la entidad «Previasa, S. A.», solamente una de ellas era de cuantía superior a 500.000 pesetas. El resto de las liquidaciones no alcanzaba esa cifra y fue objeto de 96 reclamaciones económico-administrativas independientes, acumuladas por el órgano económico-administrativo de Asturias. Por ello, los pronunciamientos hechos por tal órgano, y los de la Sentencia que ahora se apela, han quedado firmes respecto de 95 liquidaciones y este recurso de apelación solo puede pronunciarse respecto de la única de las liquidaciones de cuantía superior a 500.000 pesetas, a las que posteriormente nos referiremos. Esto es así porque el reglamento para las reclamaciones económico-administrativas dispone que en el caso de reclamaciones acumuladas, su cuantía será la de la liquidación más elevada - art. 51-, y a su vez, el art. 50 de la Ley de la Jurisdicción, dispone que en caso de acumulación, la cuantía del recurso vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Por lo tanto, en el presente recurso solamente pueden ser examinados los motivos por los que se pretende la nulidad de la liquidación número de expediente de gestión 344/1982, de reclamación 2339/1986, correspondiente a la factura núm. 79.202, por importe de

1.729.028 pesetas. Respecto del resto de liquidaciones, los pronunciamientos de la Sentencia han quedado firmes y no pueden ser examinados en este recurso de apelación.

Segundo

El escrito de alegaciones del presente recurso de apelación abandona la pretensión de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y centran su pretensión de revocación de la Sentencia en la inexistencia de los documentos originales mediante los que «Previasa, S.

A.», asumió la obligación de soportar los gastos de hospitalizaciones o asistencia médica, ya que en los correspondientes expedientes solamente cuentan las fotocopias de tales originales, fotocopias que, según el escrito de alegaciones de «Previasa, S. A.», «son ciertamente susceptibles de manipulación». Esta alegación no puede aceptarse; cierto que las fotocopias son susceptibles de manipulación, pero quien imputa este hecho debe de alegar claramente que una fotocopia ha sido manipulada, con las consecuencias que ello tiene para el manipulador que la presenta en juicio. Esto era fácil de probar, ya que, siendo exigencia de las entidades médicas o de asistencia médica reclamar los documentos originales para hacer pago de los gastos, impone que el único documento que quede en poder del centro asistencial sea la fotocopia, o, en otro caso, que no le sean abonados los gastos ocasionados por la asistencia prestada. Pues bien, pese a su alegación de «posibilidad de manipulación» de las fotocopias por «Previasa, S. A.», y estando en poder de ésta los originales de las autorizaciones de gastos, no ha presentado ni una impugnación por manipulación de una fotocopia, con lo que su alegación de posibilidad de manipulación es un mero argumento dialéctico, que pone de manifiesto la existencia de argumentos jurídicos para impugnar la Sentencia apelada.

Tercero

Genéricamente alude el apelante a «una manifiesta indefensión», al principio de «seguridad jurídica», y a que la cuestión no podía ser resuelta en virtud de «una apreciación conjunta de la prueba». Pues bien, al no concretar en qué consiste la indefensión -la que además, no aprecia esta Sala- esta alegación es, al igual que la posibilidad de manipulación de las fotocopias, mero recurso dialéctico para poder mantener el recurso de apelación mediante un escrito de alegaciones que no ocupa tres folios, incluidos encabezamiento, planteamiento del recurso y suplico. El principio de apreciación conjunta de la prueba es, frente a la opinión del apelante, el seguido por los Tribunales, y es a quien imputa error o indebida apreciación quien debe razonarlo, pero no con meras generalidades, sino poniendo de manifiesto el error o defectuosa valoración, o la existencia de otras pruebas contradictorias. El apelante tuvo ocasión de probar la falsedad de los documentos mediante los que la Administración probó (mediante testigos y documentos) la realidad de las hospitalizaciones y las asistencias, y nada hizo, ni en vía económico-administrativa, ni en vía jurisdiccional, para demostrar que era incierto lo que la Administración probó, escudándose en una pretendida prescripción del derecho de la Administración y unas nulidades que la Sentencia rechazó razonadamente, y ahora insiste en su postura, sin concreción alguna ni de falsedad, manipulación o indefensión, todas las cuales deben de rechazarse. No existe tampoco infracción del principio de seguridad jurídica; el apelante obtuvo una resolución de un Tribunal Económico- Administrativo que anuló unas providencias de apremio. Posteriormente, le fueron notificadas las liquidaciones que impugnó en vía económico-administrativa y luego en vía contenciosa, y ha tenido acceso a esta segunda instancia, en la que ha podido combatir los razonamientos jurídicos de la Sentencia con otros razonamientos jurídicos. Si no lo hizo y apela a generalidades, posibilidades o principios generales, como ello no esbastante para desvirtuar los razonamientos de la Sentencia apelada, ésta debe de ser confirmada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Previasa, S. A., Seguros y Reaseguros». 2.° Confirma la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en el recurso núm. 1523/1987, que declaró conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución, dictada con fecha 27 de octubre de 1987, por el

2.396 Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Asturias, en la reclamación núm. 2/1987. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujarte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Mos cardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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