STSJ País Vasco 67/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:3967
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución67/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 89/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 67/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de febrero de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 89/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ORDEN DE 6-11-09 DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD PARA APLICAR UNA NUEVA TARIFA EN LOS ASCENSORES DE ARANGOITI.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FINCAS Y TRANSPORTES S.L., representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27/01/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de FINCAS Y TRANSPORTES S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de fecha 6 de noviembre de 2009 del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, que deniega la solicitud presentada por la recurrente, empresa concesionaria del servicio de los ascensores de Arangoiti dentro del término municipal de Bilbao, de actualización del sistema tarifario para los ejercicios 2009/2010; quedando registrado dicho recurso con el número 89/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 08/02/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/10/11 se señaló el pasado día 27/10/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interpone por la representación de la mercantil "Fincas y Transportes SL" recurso contencioso-administrativa contra la Orden de fecha 6 de noviembre de 2009 del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, que deniega la solicitud presentada por la recurrente, empresa concesionaria del servicio de los ascensores de Arangoiti dentro del término municipal de Bilbao, de actualización del sistema tarifario para los ejercicios 2009/2010.

Se interesa por la parte recurrente se dicte sentencia por la que se declare:

  1. el incumplimiento de al legalidad vigente en materia tarifaria del transporte por parte del Gobierno Vasco.

  2. que dicho incumplimiento en materia tarifaria implica el incumplimiento del contrato de gestión de servicio público establecido en el título concesional.

  3. que ordene al Departamento de Transportes a establecer para el Servicio de Transportes que prestan los ascensores de Arangoiti las tarifas determinadas en el punto tercero del escrito de demanda.

  4. determinar la responsabilidad del Departamento de Transportes del Gobierno Vasco respecto de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente condenándole a indemnizar a esta empresa " por los hechos referidos en el punto cuarto de este escrito en una cuantía igual a las pérdidas contabilizadas por esta sociedad en sus balances y cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 depositadas en el Registro Mercantil, más 160.000 euros estimados como lucro cesante, más los intereses de al cantidad resultante desde la interposición de este recurso hasta el efectivo pago".

La Administración demandada se opone a la pretensión principal y con carácter previo opone como causas de inadmisibilidad del presente recurso: a) litispendencia, en relación con la pretensión indemnizatoria, al seguirse el PO que se tramita ante esta misma Sala, Sección 3ª, con el nº 90/2010 contra la Resolución de 6 de noviembre de 2009, del Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas por la que se inadmite el recurso de alzada contra la Resolución de 22 de julio de 2009, del Director de Transportes, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con la explotación de ascensores de Aragoiti; en el presente recurso la acción de responsabilidad se anuda a la Orden de 6 de noviembre de 2009, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se deniega la solicitud de la empresa ahora recurrente para aplicar una nueva tarifa en los ascensores de Arangoiti. b) desviación procesal: en el punto tercero del escrito de demanda se concreta la solicitud de revisión tarifaria se aparta de la formulada en vía administrativa. Subsidiariamente, defiende al conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas.

La litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso. Por lo que aquí interesa, la jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004, 30-6-2003 ., 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1.982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene.

1.985, 30 oct. 1.985 y 23 mar. 1.987, 15 de marzo de 1.999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2.001 y 23 de septiembre de 2.001, entre otras)."

Debe desestimarse tal causa de inadmisibilidad y ello en atención a que en la Sección 3º de este Tribunal se sigue el Recurso 90/2.010, contra la Orden de 6 de noviembre de 2009 del Viceconsejero de Transportes...

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