SAP Tarragona, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:933
Número de Recurso22/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 22/2005

ORDINARIO NUM. 752/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TARRAGONA (ANTIGUO CI-1)

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por J.I. LL. Ferre S.A. y por Construcciones y Promociones Fontmartín S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Pallejà Monné y por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendida por la Letrada Sr. Figueras Talarn, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en 30 julio 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 752/03 en los que figura como demandante J.I. LL. Ferre S.A. y como demandados Construcciones y Promociones Fontmartín S.L. y Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "En la demanda principal interpuesta por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de "J. I. LL. FERRE, S.A.", contra la sociedad "Construcciones y Promociones Fontmartín, S.L." y contra Don Juan, ambos representados por la Procuradora Doña Margarita Yxart Montañés, y en la demanda reconvencional formulada por "Construcciones y Promociones Fontmartín, S.L." contra "J. I.LL. Ferré, S.A.", se adoptan los siguientes pronunciamientos: a)Se tiene a la actora principal por renunciada a la acción dirigida contra Don Juan, a quien, consiguientemente, se absuelve de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda inicial. b)Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de "J. I.LL. Ferré, S.A.", contra "Construcciones y Promociones Fontmartín, S.L.", y se estima en su totalidad la reconvención formulada por esta última contra la primera, y en su virtud, se condena a "Construcciones y Promociones Fontmartín, S.L.", previa entrega por parte de "J.I.LL. Ferré, S.A." de los certificados de calidad correspondientes a los materiales suministrados, a abonar a la actora principal la suma de 11.984,76 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de impago de las facturas. c)Se imponen a la actora principal las costas derivadas de la acción proyectada contra Don Juan y de la reconvención formulada por "Construcciones y Promociones Fontmartín, S.L.", y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las demás del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por J. I. LL. Ferre S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, cada uno defiende su postura.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACION DE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FONTMARTIN S.L. Y Juan.

PRIMERO

Se invoca por la apelante y, como primer motivo del recurso de apelación, errónea aplicación de la carga de la prueba, si bien como segundo motivo alega errónea apreciación de la prueba practicada, consideramos que los dos motivos deben resolverse sistemáticamente conjuntamente ya si bien no conforman una uniformidad si una unidad inseparable; pues bien, evidentemente el art. 217.2 en relación al "onus probandi" disciplina que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión y en el apartado tercero establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, y con apoyo en dicha norma fundamenta el recurso de apelación, ya que aduce que el actor debía haber probado la entrega de material y la deuda y la parte demandada no deber lo reclamado, si bien también consideramos que ante las alegaciones manifestadas ya sea en la contestación a la demanda o a través de la actividad probatoria le compete probar que no ha recibido el material, es decir le atañe acreditar que los albaranes en los que constan las firmas de entrega no han sido puestas por ninguno de sus trabajadores o que no se hallaban facultados para recibir el material.

Sentado lo anterior, aduce que el albarán nº 15 (folio 25) en relación a la firma que se contiene en el mismo no se corresponde con ninguna de las personas que a la fecha de la ejecución de la obra tenían autorización directa y expresa del Administrador para recepcionar materiales; ante este alegato cabe decir que no se ha acreditado ni se ha comunicado a la empresa suministradora qué personal estaba autorizado, a este respecto es aplicable el art. 3 del C.Civil en cuanto las normas se interpretarán en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas, puesto que el art. 217.6 L.Enj.Civil ya dispone que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria; en su consecuencia, ante la falta de una comunicación concreta, se descarga la obra y firma el albarán cualquiera de las personas que trabajan en la misma, distinto concepto merecerá el hecho de que se depositara el material y no se firmara el albarán; si analizamos el albarán nº 5, aparece en él una firma en la que consta el nombre de Juan y en el apellido se observa una "M" mayúscula y unos rasgos que pueden ser "Mir", "Marín" u otro y se evidencia que coincide con la firma que obra en los albaranes nº 4, 5 y 7, por otra parte el testigo Sr. Ignacio, transportista, reconoce que el albarán nº 15 fue firmado por el gruista y que es cierto que en la obra existía una oficina, y se dirigía a ella a fin de que le firmara el albarán, y que había un encargado llamado Sr. Plácido, sudamericano, y si no estaba él, se lo firmaba el gruista, ya que es norma en la entrega que cuando no se halla en la obra el encargado o persona autorizada, lo firma el peón que ayuda a descargar o el gruista como en este caso; el testigo Sr. Jose Enrique, antiguo trabajador de la Entidad demandada, reconoce que él firmó los albaranes nº 2, 3, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, si bien ignora quien firmó los nº 4, 5, 7 y 15, también manifiesta que no sólo ejercía funciones de administrativo, sino también que iba a buscar material y que a veces no se hallaba en la obra, y que si firmó otra persona alguna entrega no se acuerda porque han transcurrido ya dos años, asimismo contesta que el gruista se llamaba Juan, y que su apellido lo ignora, si bien recuerda que no era "Mir"; pretende justificar la apelante la no entrega del material argumentando en primer lugar que no se había autorizado a personas distintas del Encargado, Aparejador o el Administrador, ya hemos explicitado que recae sobre la apelante la carga de la prueba, y no consta ninguna comunicación en este sentido, cuando es "norma" en la construcción conforme así lo manifestó el testigo transportista Don. Ignacio; el segundo argumento que fundamenta la apelante se apoya en que se hubieran que haber aportado la prueba de otro transportista, con la entrega del albarán, la firma que consta en los mismos, ya existe un principio de prueba, que evidencia el suministro, ahora bien, si el gruista se llamaba Juan, y era el que firmó el albarán que posteriormente analizaremos, debía haber propuesto como prueba la parte demandada al referido gruista a los fines de negar la firma de los mismos, ya que no es sólo un albarán, y en virtud de la disponibilidad y facilidad probatoria, debía haber propuesto a dicho testigo; argumenta en tercer lugar que no puede establecerse un enlace preciso y concluir que los materiales de los albaranes nº 4, 5 y 7 fueron entregados en base a que la firma del albarán nº 5 se asemeja a la de los albaranes nº 4, 5 y 7 y que el gruista no se llamaba "Mir" de apellido.

Iniciaremos el proceso lógico-jurídico, ratificando las conclusiones efectuadas por el Juez a quo, puesto que ha procedido a una correcta valoración de los hechos a través de las presunciones que se regulan en el art. 386 L.Enj.Civil, ya que la prueba de testigos no desvirtua por si la prueba documental tal y como así lo disponía el art. 1.248 C.Civil; actualmente el art. 376 L.Enj.Civil dispone que: "los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"; pues bien, las declaraciones de los testigos, permiten obtener por vía indiciaria una conclusión favorable a las pretensiones de la demandante.

La regulación en la L.Enj.Civil de las normas sobre presunciones resulta una novedad en la L.Enj.Civil de 2000, por...

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