STS, 12 de Julio de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:4114
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.333.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Limpieza y vallado de un solar. Planes municipales.

NORMAS APLICADAS: Art. 181 de la Ley del Suelo. Art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Arts. 1, 4, 5.c) y 6 del Reglamento de Servicios. Arts. 26, 27 y 28 de la Ordenanza de Limpieza Urbana. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Los planes municipales, particularmente el Plan Municipal de Ordenación (que cumple

el objetivo que la Ley del Suelo de 1956 asignaba a los Planes Parciales) constituyen la base del

sistema de planeamiento regulado en la Ley del Suelo.

El art. 181 de la Ley del Suelo establece que los propietarios de terrenos deberán mantenerlos en

condiciones de seguridad, salubridad y ornatos públicos. El citado artículo vincula jurídicamente a

los propietarios de los terrenos imponiéndoles el deber de adoptar un concreto comportamiento,

mantener en condiciones de seguridad, salubridad y ornato sus terrenos.

Las ordenes de intervención deben ser congruentes con los fines, porque la congruencia constituye

el fundamento básico de la licitud de la intervención administrativa.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1781/1989, interpuesto por doña Carmela , don Humberto y don Antonio , representados por el Procurador don José Granados Weill, contra la Sentencia núm. 528 de fecha 7 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 1016/1986.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Blas , como presidente de la comunidad de vecinos de las viviendas sitas en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Cubella de Valencia, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1984, denunció ante el Alcalde de Valencia la existencia de un solar frente a dicha comunidad de vecinos en el que, además de maleza, sirve para depositar escombros y muebles usados. Y que, asimismo, se han observado la existencia de roedores.

Segundo

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, en su sesión ordinaria del día 10 de octubre de 1985, acordó ordenar a don Abelardo y a los hermanos doña Carmela , don Humberto y don Antonio , propietarios del solar sito en la calle Jaime Esteva de Cubilla de Valencia, la limpieza y vallado del mismo, para cuyas operaciones de limpieza se les concedió el plazo de un mes.

Tercero

1.° Los propietarios del solar mencionado no procedieron a la limpieza del solar, por lo que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, en su sesión ordinaria de fecha 26 de diciembre de 1985, acordó que, con carácter subsidiario, se lleven a cabo las obras de limpieza y vallado del solar, por el importe de 1.072.418 pesetas. La realización de las obras se adjudicó a don Constantino . 2.° Como quiera que en el acuerdo de fecha 26 de diciembre de 1985 se indicaba que el propietario del solar era don Abelardo , la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, en su sesión ordinaria de fecha 8 de mayo de 1986, amplió aquel acuerdo, indicando que la realización de las obras de limpieza y vallado del referido solar se llevaría a cabo subsidiariamente, al no haberlo realizado los propietarios del mismo, don Abelardo y los hermanos doña Carmela , don Humberto y don Antonio .

Cuarto

Los hermanos doña Carmela , don Humberto y don Antonio , mediante escrito de fecha 7 de julio de 1986, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 8 de mayo de 1986. Este acuerdo había sido notificado a los demandantes el día 20 de junio de 1986.

Quinto

Los actores, en su demanda, alegaron que no habían sido oídos en el expediente administrativo y que la finca en cuestión no tenía la condición de solar, por tratarse de una parcela situada en una zona no urbanizada definitivamente. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de julio de 1989, dictó Sentencia por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y declaró que el acuerdo impugnado es ajustado a Derecho.

Sexto

Los hermanos doña Carmela , don Humberto y don Antonio , mediante escrito de fecha 25 de julio de 1989, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia. Los demandantes, ante esta Sala, solicitan la revocación de la Sentencia apelada y la declaración de no ser ajustados a Derecho los acuerdos de 26 de diciembre de 1985 y de 8 de mayo de 1986. El Ayuntamiento de Valencia, ante esta Sala, solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

En el presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales. La deliberación y fallo tuvo lugar el día 10 de julio de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada declaró que el acuerdo impugnado es conforme a Derecho. Frente a ello, las partes apelantes alegan que el solar en cuestión no es tal solar, sino zona no urbanizada definitivamente. En apoyo de su tesis, los apelantes argumentan que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Sentencia de fecha 17 de junio de 1989 , anuló la liquidación del impuesto municipal de solares correspondiente al ejercicio de 1982 en atención a que dicha finca era objeto de explotación agrícola.

Segundo

La Sentencia mencionada, en el anterior fundamento de Derecho, explicita que dicha finca no estaba incluida en el Registro Municipal de Solares con anterioridad al 1 de enero de 1982 y que el proyecto de delimitación de la finca (desde el punto de vista urbanístico) fue aprobado inicialmente el 18 de noviembre de 1982 y de modo definitivo el día 20 de abril de 1983.

Tercero

El expediente administrativo que terminó con el acto administrativo impugnado, se inició el día 19 de septiembre de 1984, como consecuencia de la denuncia formulada por el presidente de la comunidad de vecinos de la casa habitada sita en la calle Jaime Esteve Cubells núm. 1, frente a la finca que en parte es propiedad de los hermanos Humberto Carmela Antonio (en el expediente consta también como propietario de dicha finca don Abelardo ) y que al iniciarse el expediente administrativo constituía un solar ubicado en zona edificable, afectado por el Plan Parcial núm. 22, aprobado definitivamente en fecha 23 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de febrero de 1975). Los planes municipales, particularmente el Plan General Municipal de Ordenación (que cumple el objetivo que la Ley del Suelo de 1956 asignaba a los Planes Parciales), constituyen la base del sistema de planeamiento regulado en la Leydel Suelo . Pues bien, constando claramente en el expediente que la finca propiedad de los demandantes estaba afecta al Plan Parcial núm. 22, aprobado en el año 1974, y que según alega el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de alegaciones, existía al dictarse el acto impugnado el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, los demandantes no cuestionaron en el proceso la calificación urbanística de su finca. Al alegar los apelantes que su finca está ubicada en una zona no urbanizada definitivamente que está pendiente de que se fijen las alineaciones y el destino del suelo; tal alegato, implica, de suyo, el reconocimiento de que dicha finca es urbanísticamente suelo urbanizable.

Cuarto

Rechazados los argumentos de los apelantes sobre la condición de su finca desde el punto de vista urbanístico, debemos centrar la atención en la Sentencia apelada y en el acto administrativo impugnado. Y al respecto, hagamos las siguientes consideraciones: 1.° El art. 181 de la Ley del Suelo establece que los propietarios de terrenos deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornatos públicos. El citado artículo (y también el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto núm. 2187/1978, de 23 de junio ), vinculan jurídicamente a los propietarios de los terrenos imponiéndoles el deber de adoptar un concreto comportamiento: mantener en condiciones de seguridad, salubridad y ornato sus terrenos. 2.° En su caso, compete a los Ayuntamientos dar las órdenes de ejecución necesarias para el mantenimiento en adecuadas condiciones de los terrenos por razones urbanísticas ( art. 181.2 de la Ley del Suelo ). Además, el interés de la seguridad y la salubridad aparecen también mencionados en el art. 1.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . De ahí el fundamento legitimador, en estos casos, de la intervención administrativa a través de los medios que enumera el art. 5.c) del citado Reglamento de Servicios . 3.° Las órdenes de intervención deben ser congruentes con los fines ( arts. 4 y 6 del citado Reglamento de Servicios ), porque la congruencia constituye el fundamento básico de la licitud de la intervención administrativa.

Quinto

En el expediente administrativo consta que, antes de resolver, el Ayuntamiento de Valencia convocó a los propietarios del solar para ser oídos. A tal convocatoria respondió don Abelardo , mostrando su conformidad al vallado del solar en la parte que le correspondía; pero no comparecieron los demandantes y hoy apelantes. Ante ello, y previos los informes técnicos pertinentes, con fecha 10 de octubre de 1985, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia ordenó a don Abelardo y a los hoy apelantes la limpieza y vallado del solar, con la indicación de que las obras deberían ajustarse a lo previsto en los arts. 181 de la Ley de Régimen del Suelo y arts. 26, 27 y 28 de las vigentes Ordenanzas de Limpieza Urbana . Tal acuerdo fue notificado a los propietarios obligados a realizar las obras de limpieza y vallado en dicho solar, y solo ante la negativa de aquéllos a realizar las obras, la Administración acordó la ejecución subsidiaria de las mismas (acuerdos de fechas 26 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986). El análisis de dichos acuerdos pone de relieve que la Administración, al acordar la ejecución subsidiaria de la orden legítimamente dada que había sido incumplida, actuó con arreglo a Derecho, toda vez que las órdenes de ejecución fueron dadas tras un procedimiento tramitado con las debidas garantías y atendiendo a los motivos y fines que las justificaban. No se aprecia en el hacer administrativo desproporcionalidad alguna.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que debemos confirmar en todas sus partes.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no encontramos méritos para hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la función de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela , don Humberto y don Antonio , contra la Sentencia núm. 528, de fecha 7 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 1016/1986. Por lo tanto, confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartus.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la mismacertifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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