STSJ País Vasco 2216/2006, 22 de Septiembre de 2006
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2006:3433 |
Número de Recurso | 1116/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2216/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidos de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiséis de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jesús Manuel frente a OSAKIDETZA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- D. Jesús Manuel , con DNI Nº NUM000 , fecha de nacimiento 18.11.49, viene prestando servicios como Médico Adjunto del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Donostia, con contrato laboral fijo, proveniente del Hospital Gipuzkoa, desde el 01.05.80. La retribución mensual bruta es de 3.599 euros.
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- En fecha 02.02.05 el demandante presentó escrito al Director Médico del Hospital solicitando la posibilidad de ser eximido de guardias quirúrgicas, apoyando su petición en que tenía más de 55 años de edad, así como el incremento de consultas externas con carácter habitual. Dicho escrito llevaba el visto bueno del Jefe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular.
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- El Director Médico contestó mediante escrito de fecha 12.09.05, informando al demandante que la solicitud no era factible en base a lo dispuesto en el artículo 84, punto 1 del Acuerdo regulador de lascondiciones de trabajo del personal de Osakidetza.
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- D. Jesús Manuel formuló reclamación previa en fecha 05.10.05, siendo desestimada en base a que "solo puede optar por la exención de guardias los facultativos que vengan realizando turnos de guardia de presencia física, no localizada, sin que la presencia del facultativo en el Hospital en dos o más ocasiones o la permanencia en el Hospital durante cuatro o más horas altere esa consideración, salvo en lo concerniente a los efectos retributivos que son los correpondientes a la guardia de presencia física según el artículo 26.2.7 "
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- En fecha 19.04.05 se suscribió entre representantes de la entidad demandada y de los trabajadores provenientes del Hospital Gipuzkoa un documento, titulándolo de "Convenio Colectivo del Hospital Donostia para su personal procedente del Hospital Gipuzkoa con relación jurídica laboral". En el apartado "Guardias Médicas" se establecía lo siguiente: "la renuncia podrán realizarla los facultativos mayores de 50 años".
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- En fecha 16.04.03 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 63/02 ), por la que se reconocía el derecho del demandante a la no realización de guardias médicas por no haberse dictado resolución en el plazo de tres meses. Esta sentencia fue revocada por sentencia del TSJ País Vasco, de fecha 17.12.02 (rec. 2285/02 ).
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- El demandante realizó desde el mes de octubre de 2004 los siguientes turnos de guardia localizada: 05.10.04, 07.10.04, 05.01.05, 06.01.05, 07.01.05, 30.06.05, 04.07.05, 16.08.05, 19.08.05,
20.08.05 y 21.08.05. De todas ellas se le abonaron como presencia física, esto es, porque tuvo que desplazarse al Hospital y permanecer durante más de 4 horas en el mismo, los días 05.10.04 y 16.08.05.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda promovida por D. Jesús Manuel , contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver a la citada empresa demandada de las peticiones de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante médico adjunto personal laboral nacido el 18 de noviembre de 1949 que solicita la exención de las guardias médicas (quirúrgicas). Para ello el Juzgado entiende que aún cumpliendo la edad que cerciora la normativa al caso, que luego citaremos, no cumple el resto de requisitos o condiciones para podersele eximir de realizar guardias médicas, por cuanto se exige para tal exención que actual y previamente se estén realizando guardias de presencia fisica y el demandante hace ordinariamente localizadas y no de presencia fisica, atendiendo generalmente a las necesidades asistenciales de forma amplia. Así interpretan tanto el artº 84 del acuerdo Decreto...
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