STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:1698
Número de Recurso154/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jon , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 29 de Septiembre de 2005, dictada en proceso que versa sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (IAC), y entablado por el hoy recurrente, DON Jon , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El trabajador, D. Jon , con D. N. I. nº NUM000 , nacido el día 23-10- 1951 y número de afiliación al Regimen General de la Seguridad Social NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Metal Performers, S. A., desde el 20-03-2002 hasta el 30-11-2003, siendo su profesión habitual la de fresador.

    Durante dicho período el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal los siguientes períodos:

    "07-10-2002 al 18-10-2002

    -24-10-2002 al 06-11-2002-26-02-2003 al 28-02-2003

    -01-03-2002 al 11-03-2003

    -20-03-2003 al 23-04-2003

    -13-10-2003 al 20-10-2003

    -01-11-2003 al 26-11-2003"

    Desde el 01-12-2003 el actor se encuentra adscrito al "INEM" como beneficiario de una prestación por desempleo.

  2. -) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 24 de Noviembre de 2004, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de fecha 25 de enero de 2005 fue desestimada.

  3. -) El trabajador presenta el siguiente cuadro residual:

    * Cervicodiscoartrosis. Protusiones C3-C4, C4-C5. Prominencia discal L3-L4 sin compromiso radicular.

    - Y como limitaciones orgánicas funcionales:

    * Cervicodorsolumbalgia.

  4. -) La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad comúnes de

    1.370,25 Euros y la fecha de efectos el 4 de Noviembre de 2004".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Jon , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuevo a los demandado de las pretensiones contra ellos deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Jon , que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el trabajador demandante, Sr. Jon , Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para suestimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se pretende por el trabajador recurrente la revisión del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para dar una nueva redacción al hecho probado segundo in fine, en lo que hace alusión a la reclamación previa, solicitando se incluya que la reclamación previa fue desestimada por Resolución de 24 de enero y no del día 25 como se recoge, pretensión que, dada su falta total de relevancia para la resolución del recurso, será desestimada.

También se pretende la modificación del hecho probado tercero, relativo a las dolencias que afectan al demandante, revisión que insta con base en determinados documentos que obran en los...

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