SAP Navarra 118/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:597
Número de Recurso52/2005
Número de Resolución118/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 118/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 20 de julio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 52/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1204/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante Dña. Silvia , representada por la Procuradora Sra. Grávalos Soria y asistida por el Letrado Sr. Montabes; parte apelada, la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE ETXARRI ARANAZ, representado por el Procurador Sr. Leache Resano y asistido por el Letrado Sr. Irisarri Nagore.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria en nombre y representación de Dª Silvia y debo absolver y absuelvo a AYUNTAMIENTO DE ETXARRI ARANAZ representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano. Con condena en costas de la demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la actora, Dña. Silvia .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 26 de septiembre de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la acción reivindicatoria ejercitada por Dña. Silvia , reclamando una franja de terreno de 23,75 metros cuadrados en el lugar denominado " DIRECCION000 ", ocupada por el Ayuntamiento de Etxarri-Aranaz al construir una acera en ejecución del Proyecto de urbanización de la Unidad NUM000 .

En apoyo de su demanda la actora alega, por un lado, que la franja de terreno litigiosa formaba parte de dos fincas adquiridas por su cónyuge, D. Carlos María , por escritura pública de 6 de septiembre de 1957; por otro lado, haber poseído dicha franja de terreno a título de dueña desde esa fecha.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa que había sido esgrimida en el escrito de contestación, desestima la acción ejercitada en demanda al concluir el juez de primera instancia que no se había probado que la franja de terreno reivindicado formara parte integrante de las fincas adquiridas en su día por el cónyuge de la actora, ni que ésta la hubiera poseído a título de dueña durante 47 años.

Recurre la actora reproduciendo los argumentos esgrimidos en la primera instancia.

A su juicio se ha valorado erróneamente la prueba practicada, al desprenderse de la misma la concurrencia de todos los requisitos de la acción reivindicatoria.

Además, en la parte final del recurso alega la vulneración del art. 24 CE, por haber impedido el juez de primera instancia que el interrogatorio de parte se hiciera en la persona de su hijo, razón por la cual solicitaba la práctica de esa prueba en la segunda instancia, reservándose "el derecho a formular Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional".

Su solicitud fue denegada por auto de 7 de marzo de 2005 , a cuya fundamentación se hace expresa remisión.

Dicha resolución pudo ser recurrida ex art. 451 LEciv .

Al no haberlo hecho la apelante, adquiriendo por ello firmeza, ya no puede alegar indefensión ex art. 240 LOPJ , a cuyo tenor la nulidad de actuaciones debe hacerse valer "por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos (STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciales (SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía sobre la apelante de recurrir en reposición el auto de 7 de marzo de 2005 .

SEGUNDO

En el escrito de oposición al recurso el Ayuntamiento demandado, ahora parte apelada, manifiesta su expresa conformidad con el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia para rechazar la excepción de falta de legitimación activa que había invocado al contestar la demanda, cual es que debía presumirse que la actora era cotitular de las fincas adquiridas por su cónyuge en el año 1957, al amparo de la Ley 82 FN , aunque "no se pudiera declarar como propietaria exclusiva".

Sin embargo, la falta de legitimación "ad causam" es apreciable de oficio por los tribunales, incluso por el Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación (SSTS 20 octubre 1993 [RJ 1993, 8141], 1 febrero 1994 [RJ 1994, 854], 13 noviembre 1995 [RJ 1995, 8121] y 24 enero 1998 [RJ 1998, 152 ]).

Procede, por ello, examinar de oficio tal cuestión.

  1. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (RJ 2000\2967 ) "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden", es decir, "la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende", lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, "pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen", pudiendo, por ello, estar legitimada una parte y "carecer del derecho que se controvierte".

    La sociedad de conquistas durante el matrimonio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y s. CC , al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a los cónyuges sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal la propiedad de la mitad de los bienes, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo aquéllos hasta entonces más que un derecho expectante [SSTS 29 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4923), 29 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9656), 26 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 6859), 19 julio 1989 (RJ 1989, 5727), 12 junio 1990 (RJ 1990, 4754), 4 marzo 1994 (RJ 1994, 1652), 26 junio 1997 (RJ 1997, 5397), 1 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 6479 )].

    Disuelta la sociedad de conquistas, que es lo que acaece en el caso enjuiciado por haber fallecido el cónyuge de la actora, surge una "comunidad postmatrimonial" en la que sus miembros (cónyuge supérstite y herederos del cónyuge fallecido) ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio, que subsistirá hasta la liquidación-división de la citada "comunidad postmatrimonial", pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes [SSTS 31 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9987), 23 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10113), 7 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7937), 31 diciembre de 1998 (RJ 1998, 9987), 11 mayo 2000 (RJ 2000\3926 )].

    Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 (RJ 2005\6491 ) se trata de una comunidad "similar a la hereditaria y coincidente con ella, en parte, en cuanto a bienes y personas, al haber fallecido uno de los cónyuges", de modo que el supérstite es titular de una cuota disponible no sobre cada bien concreto, sino sobre todo el patrimonio.

    Conforme a lo que se acaba de exponer, teniendo en cuenta que hasta que no se liquide la "comunidad postmatrimonial" la actora ostenta la titularidad sobre un porcentaje de todo el conjunto patrimonial, no sobre cosas concretas, no se produce esa "coherencia" o "consistencia jurídica" entre la "posición subjetiva" que invocaba, miembro de la disuelta sociedad de conquistas en la que se integraron las dos fincas adquiridas por su cónyuge en el año 1957, y la acción reivindicatoria ejercitada, estando sólo legitimada para accionar en beneficio de dicha comunidad.

  2. Lo mismo sería predicable en el caso de que hubieran ejercitado la acción reivindicatoria los herederos del cónyuge fallecido, a saber, a falta de testamento, sus hijos de conformidad con la Ley 304 1 FN , al...

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