STS, 1 de Julio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1999:4724
Número de Recurso2277/1994
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2277/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede el Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrtivo nº 1456/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil PROMIBER, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo municipal acordando la sujeción al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de determinadas obras, y contra la liquidación por dicho Impuesto, consecuencia del Acta de Conformidad, instruida por la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Sevilla.

Siendo parte recurrida en casación, la entidad mercantil PROMIBER, S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de PROMIBER, S.A. contra resolución del Teniente de Alcalde-Delegado de Hacienda y Gobierno de 24 de enero de 1992 por la cual desestima el recurso de reposición contra acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla, desestimatoria de la solicitud de no sujeción al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de nueva planta, que vienen realizando en la C/ Castilla, prolongación Alfarería, que confirmamos excepto en la determinación de la base imponible de donde debe quedar excluido el 15% del beneficio industrial de la contrata. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento e Sevilla el 14 de Febrero de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por su Letrado, presentó con fecha 18 de Febrero de 1994, escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida, en el que expuso la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y con fundamentación en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 21 de Febrero de 1994, tener por preparado el recurso de casación, ordenar el envío de los autos jurisdiccionales de instancia y del expediente administrativo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.TERCERO.- EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por su Letrado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho que consideró precisos y un único motivo de casación, con la argumentación jurídica que estimó conveniente a su derecho, suplicando a la Sala que "tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de Sevilla de 25 de Noviembre de 1993 en su recurso nº 1456/1992, y dicte Sentencia que la case y anule y desestime íntegramente el recurso formulado por la Entidad recurrente".

CUARTO

La entidad mercantil PROMIBER, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadienere, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 27 de Octubre de 1994, admitir el recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a dicha representación procesal, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso por no existir infracción del artículo 103.1 de la

L.H.L, imponiendo al recurrente, conforme al artículo 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Junio de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil PROMIBER, S.A. presentó ante el Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 3 de Mayo de 1991, escrito en el que pedía se declarase la no sujeción al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo I.C.I.O.) de las obras que había iniciado el 4 de Abril de 1991, por entender que tal gravamen implicaba una clara sobreimposición, destacando que ya había contribuido con 531.761.760 pts, por los gastos de urbanización del PERI-TR-1, sobre cuyos terrenos iba a realizar las obras de construcción de las viviendas.

El Ayuntamiento de Sevilla dictó acuerdo con fecha 15 de Mayo de 1991 desestimando la petición de declaración de no sujeción, con la advertencia de que debía presentar la correspondiente declaración-autoliquidación por el I.C.I.O. PROMIBER, S.A. no presentó dicha declaración-autoliquidación.

La Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla levantó con fecha 28 de Octubre de 1991 Acta de conformidad a la entidad mercantil PROMIBER S.A. por el concepto de I.C.I.O., por las obras realizadas en la calle Castilla-Prolongación Alfarería, con la siguiente propuesta de liquidación:

Presupuesto estimado de las obras y base imponible, de conformidad con el art. 6º, de la Ordenanza Fiscal..............

1.591.203.637 pts.

Cuota (derecho tributario) al tipo impositivo del 2% (artículo 7º) 31.824.072 pts.

Transcurrido un mes desde la incoación del Acta de Inspección, la propuesta se convirtió en liquidación tácita por I.C.I.O.

Es menester resaltar que en el reverso del duplicado del Acta de la Inspección se informó a PROMIBER, S.A. que contra dicha liquidación "podrá interponer recurso de reposición en el mes siguiente a aquél que haya supuesto el transcurso de un mes desde la fecha del acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986 de Régimen Local, y contra su denegación expresa o tácita, la reclamación económico-administrativa (sic)".

Resulta inconcebible la utilización de un impreso tan fuera de lugar, tiempo y ordenamiento jurídico aplicable, porque la vía económico-administrativa había desaparecido respecto de los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, el día 23 de Abril de 1986, según lo preceptuado en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

PROMIBER S.A. presentó con fecha 19 de Diciembre de 1991 recurso de reposición contra la liquidación tácita referida, alegando que para determinar la base imponible del ICIO, debía restarse el beneficio industrial, recurso que le fue desestimado.

SEGUNDO

PROMIBER, S.A. interpuso recurso contencioso-adminsitrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnando la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla que denegó la petición de que declarase que las obras no estaban sujetas al ICIO y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tácita, resultado del Acta de la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla, alegando en el escrito de demanda:

Que la liquidación del I.C.I.O. debe referirse solamente a la parte construida y no al proyecto total.

Que el I.C.I.O es incompatible con la Tasa de Licencia de Obras.

Que el I.C.I.O. es incompatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Que no procede incluir en la base imponible del I.C.I.O. el beneficio industrial, sino sólo el coste real y efectivo de la obras.

El Ayuntamiento de Sevilla se opuso a la demanda, contradiciendo de contrario todos los argumentos de PROMIBER, S.A.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, concretamente respecto de la no inclusión del beneficio industrial en la base imponible del I.C.I.O. y desestimando todos los demás pedimentos.

TERCERO

El único motivo casacional, aunque no se indica expresamente en el escrito de interposición, se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por "infracción del art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988", que dispone "La base imponible del Impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obras", concepto en el cual entiende el Ayuntamiento de Sevilla que está incluido el beneficio industrial.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, iniciada por las Sentencias de 1 de Febrero de 1994 y 29 de Junio de 1994, seguidas por otras muchas posteriores, en las que se afirma que no procede incluir el beneficio industrial en la base imponible del

I.C.I.O. Reproducimos los argumentos esgrimidos en nuestra Sentencia de 29 de Junio de 1994 (Recurso de apelación nº 810/1992: " Por lo que se refiere a la inclusión en la base imponible de los conceptos relativos al 13% de gastos generales y 6% del beneficio industrial, la interpretación del artículo 103.1 se perfila, siguiendo el criterio ya empleado en nuestra Sentencia de 1 de Febrero de 1994, conjugándolo con lo establecido en el artículo 104, en el sentido de que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que reconozcan aquélla como causa de su realización, sino sólo los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere paladinamente el citado artículo 104, tanto si el proyecto ha sido presentado a visado como si no lo ha sido, y ese proyecto se compone por las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra en la que no se incluyen los gastos generales contemplados en el artículo 68.a) del Reglamento General de Contratación, compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto incrementan el coste de la correspondiente obra ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2277/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída enel recurso contencioso-administrativo, nº 1456/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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