STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1999:3450
Número de Recurso5546/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª Amalia Delgado Cid, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de febrero de 1997, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Plasencia, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 17 de febrero de 1997 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declaró ejecutada la sentencia de 24 de abril de 1995, e interpuesto contra él recurso de súplica por D. Marcelino , fue desestimado por auto de 8 de abril de 1997.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por D. Marcelino el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado parta la votación y fallo el dia 12 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marcelino , que impugnó ante al Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el acuerdo del Ayuntamiento de Plasencia de 27 de marzo de 1992 por el que se aprobaba el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación U- 16 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio, y que obtuvo de dicho tribunal sentencia de 24 de abril de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado, interpone recurso de casación contra el auto de la Sala indicada de 17 de febrero de 1997, confirmado por el de 8 de abril del mismo año que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, por el que se declaraba ejecutada la sentencia dictada y se denegaba la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Alega la Corporación recurrida que el presente recurso de casación hubiera debido inadmitirse puesto que no cita ninguno de los apartados del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en que se apoya, sino su artículo 94.1.c. Pero, precisamente cuando se trata de recursos de casación interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencias, esta Sala ha declarado (sentencia de 25 de enero del presente año, y las que en ella se citan), que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sino únicamente los que señala su artículo 94.1.c), que sólo permite el recurso de casación en esos casos por dos motivos, que son los que invoca el recurrente: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado.

TERCERO

El auto objeto del presente recurso de casación declaró ejecutada la sentencia de 24 de abril de 1995 por cuanto el Ayuntamiento de Plasencia había promovido una revisión de su Plan General de Ordenación Urbana, conforme al cual, según manifestación de la Corporación recurrida, la Unidad de Actuación U-16, a que se refería el Estudio de Detalle anulado por dicha sentencia, había quedado suprimida y sometida a una nueva ordenación, tanto en su delimitación, que no es coincidente con la del anterior plan, como en su ordenación detallada, que implica el señalamiento de nuevos viales, como en cuanto a su inclusión en las oportunas Areas de Reparto y Unidad de Ejecución. Como la sentencia había anulado el Estudio de Detalle por excederse en su función ordenadora, proyectando un nuevo vial no previsto en el plan general y de servicio general del municipio, el Tribunal de instancia consideró ejecutada la sentencia con la revisión de aquel plan, máxime cuando, como ella misma declaraba (Fundamento Jurídico Séptimo, párrafo final) ante el hecho consumado de la apertura de ese vial al margen del planeamiento, su legalización no sería posible por la elaboración de un Estudio de Detalle pero si, por la revisión del Plan General del municipio.

Ha de advertirse, sin embargo, que esa revisión del Plan General no se produce en ejecución de sentencia sino que se inicia después de interpuesto el recurso contencioso administrativo contra el Estudio de Detalle a la postre anulado, y que pese a que el Estudio de Detalle continuó ejecutándose durante la tramitación del proceso, puesto que la Sala de instancia no suspendió su ejecutividad, en la revisión del Plan se procede a una nueva ordenación de una unidad que debió quedar terminada con la ejecución del Estudio de Detalle. Sorprende que tras la revisión del Plan General el terreno de la antigua Unidad de Actuación U-16 resulte incluido en una nueva Unidad de Actuación y Area de Reparto, toda vez que el Estudio de Detalle de aquella antigua unidad culminaba en la misma la ordenación establecida, tras cuya ejecución no tenía sentido sujetar a sus propietarios a ningún nuevo sistema de reparto. La anulación de ese Estudio de Detalle comporta como lógica consecuencia la de todas las actuaciones que se hubieran producido en su ejecución, y no se opone a que, en ejecución de esa sentencia anulatoria, se constituya una nueva unidad de ejecución, pero resulta llamativo que todo esto se haya producido paralelamente al recurso jurisdiccional seguido contra el Estudio de Detalle y que el proceso de revisión del Plan General conduzca a un resultado equivalente al de aquella sentencia. Frente a las fundadas sospechas de la parte recurrente de que la revisión del plan General viene a ratificar los hechos consumados al amparo de una actuación ilegal, la Sala de instancia no efectúa comprobación alguna y declara ejecutada la sentencia, sobre la base de que si el Estudio de Detalle se había anulado por un motivo formal, como es su discrepancia con el Plan General, la revisión de éste en el sentido expuesto excusaba a la Sala de cualquier pronunciamiento. Sin embargo la propia sentencia de la Sala de instancia contenía una declaración que habría merecido del Tribunal "a quo" alguna actuación de comprobación. El Estudio de Detalle fue anulado no sólo por la apertura de un vial no previsto en el Plan General sino porque los terrenos ocupados por aquél habían sido cedidos por su propietaria Dª Ana , a la Diputación Provincial de Cáceres en fecha anterior a la aprobación del Estudio de Detalle, no obstante lo cual fueron incluidos en el mismo como terrenos de cesión gratuita aportados por la Sra Ana y fueron tenidos en cuenta, en la proporción correspondiente, para efectuar el reparto de dicha carga entre todos los propietarios del ámbito de actuación ordenado por el Estudio de Detalle. La sentencia declara terminantemente que los terrenos ocupados por ese vial no están al servicio de la Unidad de Actuación por lo que los propietarios de ésta no deben hacer frente a esa carga, por lo que, antes de declarar ejecutada la sentencia de que tratamos, el Tribunal "a quo" ha de comprobar la forma en que se constituye la unidad de actuación que, según el Ayuntamiento recurrido, sustituye a la antigua U-16, anulando, en su caso, las determinaciones del nuevo plan que impusieron a cargo del recurrente obligación alguna como compensación de los terrenos cedidos para la construcción del vial mencionado.

Aunque la parte recurrente ha ejercitado también una pretensión indemnizatoria, cifrada en la cantidad correspondiente a la superficie que le debería haber sido adjudicada si no se hubiera computado entre la superficie total del Estudio de Detalle la correspondiente al terreno cedido para vial por Dª Ana , se trata de un derecho que no deriva de la sentencia de instancia sino que correspondería a un supuesto de imposibilidad de ejecución, por lo que ha de rechazarse, tal como se ha formulado, sin perjuicio de que haya de llegar a considerarse si la ejecución de la sentencia no resultara posible en su estrictos términos.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Marcelino contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de febrero de 1997.2º Casamos dicha resolución.

  2. Declaramos que la Sala de instancia debe efectuar las comprobaciones pertinentes antes de declarar ejecutada su sentencia de 24 de abril de 1995.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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