STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:3733
Número de Recurso12999/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 27.689/1987, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de diciembre de 1.990, sobre infracción de contrabando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 1.982 el Tribunal Provincial de Contrabando de Barcelona tomó el acuerdo de "estimar cometida una infracción de contrabando de mayor cuantía, tipificada en el caso 1º del artículo 13 de la Ley, sobre una base de 10.253.009 ptas. de la que es responsable con la consideración de autor, don Alejandro , en quien no concurren circunstancias y a quien se impone una multa de 47.881.552 ptas., así como la sanción accesoria de sustitutivo de comiso por 10.172.449 ptas., equivalente al límite mínimo del grado medio". Interpuesto recurso de alzada por don Alejandro , el Tribunal Económico-Administrativo Central, constituido en Pleno, dictó fallo el 13 de febrero de 1.987 por el que desestima el recurso y deja sin efecto la sanción accesoria de sustitutivo de comiso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor recurso contenciosoadministrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y en el que recayó sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.990, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Alejandro , contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, constituido en Pleno para la materia de contrabando, de fecha 13 de febrero de 1.987, que impuso al recurrente la multa de 47.881.552 pesetas, como autor de una infracción de contrabando de mayor cuantía, imputación y sanción que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico; sin condena en las costas causadas en la tramitación de este proceso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.999/1991, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con los géneros de lícito comercio, el artículo 13.1 del Decreto 2.166/1964, de 16 de julio, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Contrabando, considera infracción "la importación en territorio español de géneros extranjeros, sin haberlos presentado para su despacho en las Oficinas de Aduana". Es ésta la infracción de "mayor cuantía" que el Tribunal Provincial de Contrabando de Barcelona atribuyó a don Alejandro , como consecuencia de la introducción ilegal en España de carne de procedencia extranjera, y que el Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó en alzada. Sin embargo, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional haanulado dichos actos al considerar que no se ha demostrado que el indicado Sr. Alejandro fuese el introductor en España de la mercancía.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, apreciando adecuadamente la prueba practicada en el expediente, declara como cierto que el Sr. Alejandro tuvo en su poder los géneros importados, que éstos no habían sido declarados en Aduana ni autorizados y abonados los derechos pertinentes, y que los transfirió a otras personas naturales o jurídicas. Tal declaración de hechos probados no hace sino corroborar la efectuada tanto por el Tribunal Provincial de Contrabando de Barcelona como por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y que esta Sala comparte con base en los documentos obrantes en el expediente (folios 7 a 14, y 17 a 26) y en las declaraciones efectuadas por el Sr. Imanol y el Sr. Juan Ignacio , Gerentes de DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente. En virtud de estos elementos probatorios resulta que el Sr. Alejandro es el primer eslabón de una cadena a través de la cual se comercializó la carne en España. No obstante, la Sala de instancia señala que estos hechos no son suficientes para imputar a este señor la realización de la importación ilegal y anula los actos impugnados.

TERCERO

De la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En nuestro caso, partiendo de aquellos datos que se consideraron probados, en los que el Sr. Alejandro aparece como primer detentador de la mercancía en España, no puede estimarse ilógica la consecuencia extraída por el Tribunal Provincial de Contrabando y por el Tribunal Económico Administrativo Central, de que él fue el que realizó la importación, si, como también consta probado, habitualmente se dedica a la comercialización de estos productos. Existe, en definitiva, un enlace preciso y directo entre el hecho base acreditado -primer tenedor de la carne- y la consecuencia -importación ilegal- que permite concluir, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque el proceso deductivo, según las reglas del criterio humano, realizado en el acto impugnado, no es arbitrario, caprichoso, ni absurdo.

Al no entenderlo así la sentencia de instancia debe revocarse y estimarse la apelación formulada contra ella por el Abogado del Estado.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 diciembre de 1.990, dictada en el recurso nº

27.689/1987; debemos revocar dicha sentencia y declarar conforme a Derecho los actos impugnados, por los que se impuso a don Alejandro una multa de 47.881.552 ptas.; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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