STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:6968
Número de Recurso662/1996
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 662/1996, interpuesto por don Juan Manuel , representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; sobre infracción de cargos de dirección en entidades de crédito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 1.996 el Consejo de Ministros impuso a don Juan Manuel las siguientes sanciones, todas ellas previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

  1. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito, prevista en el artículo 12.1.d), por un plazo de tres años, por su responsabilidad en el grado que ha quedado acreditado en el expediente disciplinario, en la infracción muy grave cometida por el DIRECCION000 ., tipificada en el apartado i) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito, consistente en la falta de veracidad en cuantos datos y documentos deben remitirse al órgano administrativo competente o éste requiere en el ejercicio de sus funciones, cuando con ello se dificulta la apreciación de la solvencia de la entidad.

  2. Sendas multas por importe de 1.000.000 (un millón) de pesetas cada una, en total 3.000.000 (tres millones) de pesetas, sanción prevista en el artículo 13.1.c), por su responsabilidad en el grado que ha quedado acreditado en el expediente disciplinario, en cada una de las infracciones graves tipificadas en los apartados i), l) y p) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistentes en el incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos; la falta de veracidad en los datos y documentos que deben remitirse al órgano administrativo competente o éste requiere en el ejercicio de sus funciones; y el incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente, respectivamente.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula y dejando sin efecto la resolución del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996, en lo que se refiere al apartado tercero de su parte dispositiva, declarando en su lugar la procedencia del archivo y sobreseimiento del expediente disciplinario por ella resuelto respecto de la persona del demandante, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a adoptar las medidas necesarias para su plena efectividad.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por don Juan Manuel contra elacuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en el acuerdo que es objeto de este recurso, sanciona al recurrente por la comisión, en su calidad de Vicepresidente del DIRECCION000 , de las siguientes infracciones:

  1. La muy grave prevista en el apartado i) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito -falta de veracidad en cuantos datos y documentos deben remitirse al órgano administrativo competente o éste requiere en el ejercicio de sus funciones, cuando con ello se dificulta la apreciación de la solvencia de la entidad-, consistente en la falta de veracidad de la situación patrimonial en la declaración de cumplimiento de los requerimientos de recursos propios mínimos y en el balance. Por esta infracción le impone la sanción de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito, prevista en el artículo

    12.1.d), por un plazo de tres años.

  2. La grave tipificada en el apartado i) del artículo 5 de dicha Ley -incumplimiento de las normas vigentes en materia de límite de riesgos-, consistente en concentrar riesgo superior al máximo límite legal, ya que los riesgos mantenidos con once titulares a 31 de diciembre de 1.994 equivalían al 43,8% de los recursos propios computables declarados por la entidad a tal fecha, y al 77,3% de los recursos propios computables ajustados. Por esta infracción le impone la sanción de 1.000.000 pesetas de multa.

  3. La grave tipificada en el apartado l) del artículo 5 de la Ley -falta de veracidad en los datos y documentos que deben remitirse al órgano administrativo competente o éste requiere en el ejercicio de sus funciones-, pues en la declaración a la Central de Información de Riesgos correspondiente a 31 de diciembre de 1.994, se habían declarado 60 acreditados con riesgos (disponibles más dispuestos) superiores a los reales, por un importe conjunto de 1.582 millones de pesetas. Se sanciona con un millón de pesetas.

  4. La grave tipificada en el apartado p) del artículo 5 de dicha Ley -incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente-, al mantener en la contabilización de operaciones, formulación de balances y cuenta de resultados, como corrientes, créditos que por sus características deberían haber sido pasados a la rúbrica de dudosos. Se impone la sanción de 1.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Para exigir responsabilidad a los cargos de administración o dirección de las entidades de crédito, en relación con las infracciones por éstas cometidas, el artículo 15 de la Ley de Disciplina e Intervención 26/1988, establece el requisito de que las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. No se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o sin culpa, por el mero hecho de la ostentación de un cargo o de la pertenencia al Consejo de Administración, sino de que la infracción cometida por la entidad obedezca a una conducta culpable, que sea imputable a la acción u omisión deliberada o indiligente del titular del cargo. Así, expresamente, lo reconoce el acto recurrido al exonerar de responsabilidad a una serie de miembros del Consejo de Administración, por su no intervención y desconocimiento, no atribuible a negligencia, en los hechos dilucidados en el expediente.

No ocurre lo mismo con referencia al recurrente, pues, como se indica en el acuerdo del Consejo de Ministros, no ha observado en su actuar, positivo o por omisión, toda la diligencia que a su cargo de Vicepresidente es exigible, medida de acuerdo con los especiales requisitos de conocimiento y experiencia profesional que para esta clase de cargos imponen las normas aplicables (artículo 2 del Real Decreto

1.245/1995, de 14 de julio). Así, a pesar de que por los deberes propios de su puesto y por su capacidad estaba obligado a poner todos los medios de actuación a su alcance para evitar lo sucedido, de su conductase deriva la vulneración de normas que constituyen las infracciones anteriormente tipificadas y probadas, normas de ordenación y disciplina bancaria, cuyo conocimiento era inherente al cargo que ostentaba y cuya observancia era precisamente contenido esencial de su ejercicio. Su actividad no se limitaba, pura y simplemente, al desempeño del cargo de miembro del Consejo de Administración, sino que estaba vinculado al DIRECCION000 en virtud de contrato suscrito el 1 de marzo de 1.993, formalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 1.382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección. Esta conjunción de cargos, junto con el desempeño del de Vicepresidente de la entidad, abundantemente retribuidos, hacían recaer sobre él una mayor diligencia, que la atribuible a cualquier otro Consejero, por lo que una actitud omisiva o pasiva, suponía hacer dejación de sus obligaciones, que de haberse cumplido hubieran determinado que los hechos infractores no se realizasen o fuese más difícil su ejecución.

Por estas razones, hay que considerar ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, lo que conlleva a la desestimación del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior conclusión no pueden tener acogida los motivos de impugnación invocados por el recurrente.

Se dice, en primer lugar, que el acto impugnado lesiona la presunción de inocencia, al no existir en el expediente prueba alguna de la culpabilidad del demandante, el cual ni adoptó ni pudo adoptar ninguna decisión, porque nunca tuvo función ejecutiva alguna ni tampoco poderes del Banco, en cuya gestión nunca participó, ya que todos los poderes del Consejo estaban delegados en el Presidente y eran ejercidos por éste y por el Director General. Se añade que la Vicepresidencia que ostentaba era meramente honorífica y su posición era idéntica al resto de miembros del Consejo de Administración a los que la resolución exonera de responsabilidad, porque al igual que ellos no hacía sino asistir una vez al mes a las reuniones del Consejo, que eran meramente informativas.

Este argumento debe rechazarse porque la prueba básica de su culpabilidad está representada por el contrato suscrito con la entidad bancaria, a que antes se hizo referencia y que atribuye al demandante la categoría de personal de Alta Dirección, personal que, según el artículo 1º del Real Decreto 1.382/1985, ejercita "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

Que sus funciones vicepresidenciales no eran exclusivamente honoríficas, lo pone de manifiesto el propio contrato, en cuya estipulación primera se le confieren las de asesoramiento del Presidente en la estrategia de la entidad. El carácter ejecutivo de sus funciones, al margen de la existencia de poderes formales, viene reconocido por el propio recurrente, cuando en su escrito de demanda admite su intervención y gestión en " DIRECCION001 .", función que revela la efectiva operatividad de la cláusula séptima del contrato, en relación con la presidencia y dirección de las sociedades filiales que correspondían al actor.

Por ello, cuando la resolución recurrida infiere del contrato que "realizaba funciones de alta dirección en el DIRECCION000 referidas a objetivos de política general y lo hacía bajo la dependencia directa de su Presidente, de modo que su autonomía de decisión sólo estaba condicionada por las instrucciones del Presidente, sin posibilidad de otra instancia intermedia", no estaba más que sacando de un hecho base -el contrato- la lógica consecuencia que, según las reglas del criterio humano, era presumible, y que implicaba, como el propio acuerdo indica, "la consideración del Sr. Juan Manuel en el escalón superior de la estructura jerárquica de gestión del DIRECCION000 , como copartícipe del núcleo superior de decisión en la entidad".

En consecuencia, no puede tacharse de ilógica, irrazonable o arbitraria la deducción efectuada por el acto impugnado, ya que, como en el mismo se expresa "ex abundantia", "la inexistencia de comisiones ejecutivas, comités o cargos intermedios de enlace con facultades decisorias conlleva a que los procesos de decisión ejecutiva en el DIRECCION000 se agoten en el circuito Presidente-Consejero Delegado, Vicepresidente y Consejero-Director General ... en quienes se daba una gran concentración de poder decisorio, en detrimento de la capacidad de actuación colegiada de los demás componentes del Consejo de Administración". Si en la cláusula primera del contrato, a que se hizo referencia, se le atribuía la función de asesorar y colaborar con el Presidente en la estrategia de la entidad, no cabe la menor duda de su deber de intervención en la política de sus recursos propios, que por activa o por pasiva infringió.

CUARTO

Se dice, a continuación, que la resolución recurrida viola el principio constitucional deigualdad ante la Ley, al exonerar de responsabilidad al sucesor en el cargo de Vicepresidente.

El argumento debe rechazarse, pues, aparte de que si tal exoneración hubiera sido indebida no justificaría el que lo fuera también la del recurrente, la resolución explica, con claridad y de una manera lógica que esta Sala acepta, a qué se debió el distinto tratamiento. En efecto, después de resaltar que la toma de posesión del nuevo Vicepresidente tuvo lugar el 29 de marzo de 1.995, se indica que "los hechos, o si se quiere la gestión determinante del ejercicio en curso de la potestad sancionadora en el presente expediente disciplinario aparecen inequívocamente centrados en un período que acaba el 31.12.94 y que alcanza al primer semestre del ejercicio 1.995 sólo por extensión, siendo, por otra parte, claro, que los hechos y datos correspondientes a este último período traen causa de una gestión anterior, cuya responsabilidad no es trasladable a quien no ha ostentado la condición de Consejero durante el período de tiempo requerido por la norma para su tipificación como infracción".

QUINTO

Por último, se razona que la resolución impugnada lesiona el principio de proporcionalidad, al imponerse al recurrente sanciones que no guardan correlación con las impuestas al Presidente y al Consejero Delegado.

Tal argumentación no puede ser acogida, pues existen diferencias en la duración de la inhabilitación, cinco años a aquéllos y tres al recurrente, y si bien es cierto que las multas por las infracciones graves son iguales a las del Consejero-Director General -un millón de pesetas por cada una-, su graduación se ha realizado ponderando los criterios establecidos en la Ley de Disciplina, como se motiva en el apartado vigésimo primero y vigésimo segundo de la resolución recurrida, estando dentro de los límites más bajos que señala el artículo 13 de la misma -máximo hasta cinco millones de pesetas por cada una-, por lo que hay que considerarla adecuada en función de la conducta sancionada, que es el parámetro a tener en cuenta a la hora de enjuiciar la proporcionalidad de la multa, no el de las impuestas a terceras personas.

SEXTO

No se dan las circunstancias establecidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de don Juan Manuel contra acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996, por el que se imponen al recurrente sanciones por la comisión de infracciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención en Entidades de Crédito; debemos declarar dicho acto ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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