STS, 25 de Abril de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:2618
Número de Recurso2150/1992
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2150/92 interpuesto por La Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de dicha Junta, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 4225/89 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz de fecha 30 de Mayo de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Febrero de 1986 la Oficina Liquidadora de Algeciras giró liquidación a D. Felix , por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, formulando el contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, que fue estimada en Resolución de fecha 30 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Desestimamos la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía contra la resolución que ha quedado reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación, formulándose por la partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de Abril de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la Junta de Andalucía pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de aquellaComunidad Autónoma, que desestimó su demanda contra el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz que, a su vez había estimado la reclamación formulada por D. Felix sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales efectuada por la Delegación Provincial de la Consejeria de Hacienda, reiterando - como lo había hecho el Tribunal Económico Administrativo Provincial - la improcedencia de la referida comprobación de valores.

SEGUNDO

La parte apelante después de recordar que el hecho imponible tuvo lugar bajo la vigencia del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado de 30 de diciembre de 1980, alega que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de Junio y 24 de Mayo de 1988, 3 de Enero y 10 de Febrero de 1989 y otras , ha interpretado la limitación de los arts. 10 y 49 del referido Texto Refundido referida únicamente a los supuestos en que el valor declarado es el correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, pero no cuando el propio contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo se separa de este valor, ya sea en más o menos , y abre la posibilidad de comprobación de valores del art. 52 de la Ley General Tributaria.

Hay que adelantar que la Sala de instancia no solo no ignora dicha doctrina, sino que la invoca y reproduce, si bien con la añadida argumentación de que no puede llevarse a unos extremos de literalidad incompatibles con el espíritu de las normas citadas y con el principio general de buena fe que ha de regir todas las relaciones jurídicas, de modo que resultara una penalización contra el contribuyente que, por simplificación o redondeo de cifras, declara un valor incluso superior aunque próximo al resultante a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que es lo que, la Sala de instancia, estima sucede en este caso.

Es cierto que este criterio ha sido mantenido, de forma un tanto lateral, por esta Sala en algún caso, como en la Sentencia de 16 de Abril de 1994, si bien en un supuesto en que la diferencia entre los valores enfrentados era mucho menor (inferior a 9.000 pesetas) y sin que fuera el elemento determinante del fallo, que se fundó en la ausencia de adecuada justificación de la comprobación realizada por la Administración.

A este respecto la parte apelante señala que existe una diferencia entre el valor catastral y el declarado , que llega a 197.346 pesetas, ya que el primero es de 802.654 pesetas y el segundo de

1.000.000 de pesetas, invocando como mas acertado el criterio de la Orden de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 28 de Junio de 1990 que autoriza el desestimiento sobre comprobación de valores en este Impuesto cuando la referida diferencia no exceda de 100.000 pesetas, con lo que, en cierta manera, contradice su propio argumento.

TERCERO

Esta Sala no puede asumir, salvo para casos muy concretos en que el referido "redondeo" sea patente y alcance a pequeñas diferencias reveladoras de ser ese el único propósito del contribuyente al señalar el valor, el criterio que se apunta en la Sentencia de instancia, de equiparar el valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio con otros numericamente próximos, por que ello produciría inseguridad y desvirtuaría la consolidada doctrina de esta Sala al respecto , sobre las causas de apertura de la posibilidad de comprobación de valores.

CUARTO

Por otra parte y aunque no se refleja en la Sentencia dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el debate en la primera instancia no se redujo a la cuestión de la posibilidad de efectuar la comprobación de valores ante la declaración de un valor cercano al catastral.

En efecto, al contestar a la demanda de la Junta de Andalucía, la representación procesal del contribuyente planteó la cuestión de los defectos formales de la comprobación de valores realizada por la Administración, al carecer de toda fundamentación y la consiguiente violación del art. 121.2 de la Ley General Tributaria, que exige que el aumento de base tributaria sobre la declarada se notifique al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que los motivan, para evitar la indefensión del contribuyente al ignorar las motivaciones del aumento de la base, invocándose la Sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1989.

Aunque la representación procesal de la Junta de Andalucía no hizo referencia a esta cuestión en sus conclusiones, ni - como queda dicho - en ello entró la Sentencia de instancia, que zanjó el asunto con la desestimación total de la pretensión actora, admitiendo la absoluta improcedencia, ya acordada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, de la comprobación de valores, la Administración demandante y ahora apelante, en su escrito de alegaciones ante esta Sala, ha entrado de lleno en el asunto, argumentando sobre la procedencia de la referida comprobación y la ausencia de indefensión del contribuyente, aun cuando se hubieran "omitido alguna de las formalidades procedimentales exigidas por la Ley", llegando a abogar como solución correcta -aunque en forma subsidiaria en el suplico - "por la estimación parcial de la demanda, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincialpor negar a la Administración una potestad que legalmente le corresponde y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el vicio de procedimiento", conforme incluso , con el criterio de la Sala de instancia, en otros casos, que expresamente invoca.

QUINTO

La patente falta de motivación de la comprobación de valores efectuada, según se desprende de la no contradicha reproducción hecha en la contestación a la demanda y del práctico reconocimiento de la Administración al formular las alegaciones de esta apelación, no puede ser soslayada.

Es doctrina consolidada de esta Sala, representada por Sentencias de 18 de Junio de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 26 de Febrero de 1994, 4,11, y 25 de Octubre de 1995, 23 de Febrero de 1996, 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997, que la justificación de la comprobación de valores es una garantía tributaria ineludible , sin que sirvan meras generalizaciones sobre los criterios de la valoración, que debe ser individualizada y concreta y notificarse al contribuyente para que pueda conocer las causas y razones de la elevación de base sobre la que la Administración pretende hacer recaer el tributo.

Al no hacerse asi se incurrió en un vicio de procedimiento que , conforme pide subsidiariamente la apelante Junta de Andalucía, conduce a la revocación de la Sentencia apelada, estimando la demanda parcialmente y retrotrayendo la actuaciones al momento en que se produjo la inmotivada comprobación de valores.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 4225/89, que revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, que estimó la reclamación formulada por D. Felix , sobre comprobación de valores, anulamos dichos actos, acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de esta, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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