STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1998:1393
Número de Recurso1219/1992
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas D. Lucio y la Comisión Gestora del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 154/90, promovido por D. Lucio y por el Colegio de Arquitectos de Castilla y León Este, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Avila, sobre licencia de obras para transformar una clínica privada situada en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , de Avila, en 22 apartamentos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la demanda, se declara haber lugar al recurso contencioso-administrativo número 154/90, interpuesto por Don Lucio y la Comisión Gestora del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, procedente del recurso número 908/86 inicialmente propuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, contra licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Avila a Don Íñigo para transformar una clínica privada situada en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de Avila, en 22 apartamentos y anulando dicha licencia, dejándola sin valor ni efecto alguno, así como declarando la nulidad del acuerdo del mismo Ayuntamiento de 20 de octubre de 1986, que desestima el recurso de reposición contra aquella licencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Avila, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, la sentencia de 11 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 154/90 que seencontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

Como ya dijimos en nuestras sentencias de 18 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 2 de junio de 1992, siguiendo lo establecido en la de 30 de enero de 1990, en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Pública, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de éstos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

SEGUNDO

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que se define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y posponiéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

TERCERO

A la vista de las circunstancias técnicas de las obras a realizar, obligado resulta coincidir con el criterio de la sentencia apelada, pues se trata, en definitiva, de la realización de un proyecto en relación con un edificio entero, construido y destinado a clínica privada, con cambio total de su configuración arquitectónica, para convertirlo en 22 apartamentos y locales comerciales independientes, destinados a la venta, con cambio total de uso y alteración de configuración arquitectónica, que esta Sala ha declarado con reiteración no ser de la competencia de los Arquitectos Técnicos -así, por ejemplo, en las sentencias de 10 de abril y 10 de octubre de 1990, 18 de marzo, 29 de abril y 10 de diciembre de 1992, en las citadas en el propio fundamento de esta resolución, etc.-.

CUARTO

Respecto a la alegación formulada por el Ayuntamiento de Avila negando la acción pública respecto al control de las competencias de los Colegios Profesionales, cabe decir que la acción pública ejercitada lo es en el ámbito de ordenamiento urbanístico, al amparo de lo establecido en el artículo 235.2 del T.R.L.S. Parece indudable conforme a la normativa local que entre los requisitos exigidos a la licencia solicitada, está el que vaya acompañada del Proyecto Técnico necesario. El incumplimiento de este requisito "Proyecto Técnico" hace que la licencia otorgada - acto típicamente sometido al ordenamiento urbanístico - sea ocasión adecuada para controlar las competencias de los Técnicos firmantes del Proyecto. No se trata, pues, de controlar las competencias profesionales de los miembros de los Colegios Profesionales, sino de comprobar si un acto, típicamente urbanístico, de otorgamiento de licencia reúne todos los requisitos legales exigibles, entre otros el de que la solicitud vaya acompañada por Proyecto Técnico firmado por Técnico competente.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto, estimando la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 154/90, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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