STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:7589
Número de Recurso7013/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 7.013/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento del Concejo de Santurce, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.821/90, seguido por el procedimiento especial de personal, sobre sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso nº

1.821/90, interpuesto por D. Tomás , actuando en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi de 10 de julio de 1.990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 22 de mayo de 1.990 que impuso al recurrente sanción de 2 años de suspensión de funciones por la Comisión de una falta grave de desobediencia, debemos: PRIMERO: Declarar que los actos recurridos no son conformes a derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos únicamente en el particular extremo en que se sanciona al recurrente con suspensión de funciones por dos años que se sustituye por la de nueve meses, confirmando el resto del acto impugnado. SEGUNDO: Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada, se le abonen los salarios dejados de percibir durante el periodo de cumplimiento de la sanción que exceda de lo anteriormente acordado. TERCERO: No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Ilustre Ayuntamiento del Concejo de Santurce, interpuso contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la disconformidad a derecho de la sentencia recurrida, como así también la improcedencia de la aplicación al caso de los dictados de la Ley 6/1.989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, habiendo de prevalecer en consecuencia la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco los autos correspondientes, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 10 de diciembre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi de 10 de julio de 1.990 acordó desestimar elrecurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo plenario de 22 de mayo del mismo año que impuso al funcionario municipal Don Tomás la sanción de dos años de suspensión de funciones, estimando que debe aplicarse la Ley 6/1.989, de la Función Pública Vasca, y considerando la conducta del inculpado como desobediencia, imponiendo la sanción máxima para este tipo de faltas, calificadas como graves en la citada normativa. Don Tomás promovió contra los referidos acuerdos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anuló los actos recurridos en el particular extremo en que se sanciona al recurrente con suspensión de funciones por dos años, sanción que se sustituye por la de nueve meses de suspensión, confirmando el resto del acto impugnado, y declarando el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le abonen los salarios dejados de percibir durante el período de cumplimiento de la sanción que exceda de lo anteriormente acordado. Para reducir la sanción aplicada por el Ayuntamiento de Santurtzi la Sala tomó en cuenta lo prevenido para la graduación de las sanciones a imponer por el artículo 86.1 de la Ley 6/1.989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

SEGUNDO

El Ilustre Ayuntamiento del Concejo de Santurce ha deducido recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 7 de abril de 1.995, afirmando que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a Don Tomás tuvieron lugar el 21 de septiembre de 1.988 y que la sentencia, para graduar la sanción a imponer a tales hechos, ha aplicado una legislación no vigente en ese momento, como es la Ley del Parlamento Vasco 6/1.989, de 6 de julio, que no entró en vigor hasta el 29 de julio de dicho año, por lo que estima que la sentencia impugnada en interés de la Ley ha incurrido en una falta de recta aplicación de la Ley 6/1.989, antes citada, infringiendo el principio de irretroactividad de las normas contenido en el artículo 2.3 del Código Civil, de lo que deduce que la sentencia debe calificarse como nula de pleno derecho (artículo 6.3 del texto legal mencionado), por lo que termina solicitando que se declare la disconformidad a derecho de la sentencia impugnada, así como también la improcedencia de la aplicación al caso de los preceptos de la Ley territorial 6/1.989, habiendo de prevalecer en consecuencia la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TERCERO

Independientemente de recordar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi que sancionó a Don Tomás estimó que debía aplicarse al supuesto enjuiciado la Ley 6/1.989, de la Función Pública Vasca, lo cierto es que el recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 102-b de la Ley de la Jurisdicción, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuere estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del artículo 102-b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no sólamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (cfr. sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. En el presente caso el Ayuntamiento recurrente no hace referencia alguna en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley al cumplimiento de este requisito. Por otra parte, el Ayuntamiento plantea un problema de derecho transitorio aplicable a un supuesto singular, discutiendo si los hechos sancionados debieron resolverse invocando las normas de la Ley del Parlamento Vasco 6/1.989 o las de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se trata de un problema singular, relacionado con la aplicación temporal de la Ley del Parlamento Vasco 6/1.989, que se ha planteado con ocasión de unos hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1.988, merecedores de una sanción disciplinaria, no existiendo razón para pensar que dicho problema ha de reiterarse en un número importante de casos diferentes, por lo que el criterio que ha sentado la sentencia impugnada no puede mantenerse que cumple el requisito de resultar gravemente dañoso para el interés general. Falta pues uno de los requisitos imprescindibles para que sea admisible el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, lo que determina, en el momento actual del proceso, la desestimación del recurso.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, siendo improcedente la fijación por este Tribunal Supremo de doctrina legal sobre el caso planteado, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivaspretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento del Concejo de Santurce contra la sentencia firme dictada el 7 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.821/90, siendo improcedente la fijación de la doctrina legal pretendida; sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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