STS, 4 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 3438/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de abril de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó el recurso contencioso- administrativo nº 1512/1998 interpuesto por la representación de D. Adolfo , contra la Resolución del Almirante-Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico de 27 de agosto de 1998 por la que se denegó la petición del recurrente sobre guardias de la Escuela Naval Militar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Capitán de Navío Comandante Director de la Escuela Naval Militar de 18 de julio de 1998, confirmada por resolución del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico de 27 de agosto de 1998 acordó excluir a los Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares de la prestación del servicio de Suboficial de Guardia Interior de la indicada Escuela.

SEGUNDO

Contra las citadas resoluciones el Sargento Condestable del Cuerpo de Especialistas de la Armada D. Adolfo interpuso el recurso contencioso- administrativo nº 1512/1998 ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que por sentencia número 468/2001 de 25 de abril, contiene, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Adolfo contra Resolución del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, de fecha 27 de agosto de 1998, desestimatoria de recurso ordinario planteado contra otra del Comandante Director de la Escuela Naval de Marín, de 18 de junio anterior, por la que se acuerda que el personal de Suboficiales perteneciente al Cuerpo Común de Músicas Militares y destinado en la Escuela Naval Militar, no desempeñe los cometidos de Suboficial de Guardia Interior de la Unidad, debemos anular y anulamos la mentada resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos que los Suboficiales pertenecientes al Cuerpo de Músicas Militares deben ser incluidos en las Guardias y Servicios reglamentariamente establecidas en el Libro de Régimen Interior de la Escuela Naval Militar; todo ello sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de Ley el Abogado del Estado, que estima que la sentencia recurrida contiene una doctrina que entraña un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro que transciende al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, en que a raíz de la sentencia recurrida, se convalide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable y además, la sentencia recurrida es errónea.

CUARTO

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso dado que la doctrina sentada por la resolución recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

D. Adolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, de fecha 27 de agosto de 1998, desestimatoria de recurso ordinario planteado contra otra del Comandante Director de la Escuela Naval de Marín, de 18 de junio anterior, por la que se acordaba que el personal de Suboficiales perteneciente al Cuerpo Común de Músicas Militares y destinado en la Escuela Naval Militar, no desempeñe los cometidos de Suboficial de Guardia interior de la Unidad.

Según la sentencia impugnada, desde la entrada en vigor de la Ley 17/1999 de 18 de mayo, el legislador ha venido a determinar de manera expresa la regulación de la prestación de servicios y guardias por los Cuerpos Específicos en las respectivas unidades; centros y organismos, encomendando expresamente y de modo genérico a dichos Cuerpos, en su artículo 24.3, la prestación, además de los correspondientes a su capacidad profesional específica, los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos, sin señalar a continuación restricción o matiz alguno. En concreto así lo establece aquel precepto, bajo el Título IV ("Encuadramiento de los Militares Profesionales"), Capítulo I ("Cuerpos y Escalas de Militares de Carrera"), y a ello se añade la redacción del segundo párrafo de dicho apartado 3 del artículo 24.

En definitiva, para la sentencia recurrida la nueva legislación aporta argumentos decisivos para no restringir la prestación de guardias por los miembros del Cuerpo de Músicas militares, sino para comprender todas las guardias, dada su condición de Militares que ha de prevalecer sobre su condición específica de Músicos, lo que condujo a la procedencia de la estimación del recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo estimatorio en lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo, pero su interpretación y aplicación se considera errónea, pues en el primer párrafo del artículo 24.3 de la Ley 17/99 se establece que "además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos" y a tenor del artículo 25.5 de la misma ley, el Cuerpo de Músicas Militares no es Cuerpo Específico de ninguno de los tres Ejércitos, sino Común de las Fuerzas Armadas.

Así resulta que el reconocimiento de idoneidad y aptitud legal para prestar servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos concretado en el artículo 24.3 de la Ley 17/99 se limita específicamente a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, denominación ésta que, según el artículo 25.1 de la misma ley, excluye a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, entre los que se encuentra el Cuerpo de Músicas Militares según preceptúa el punto 5 del mismo precepto, a quien el artículo 42 de la Ley 17/99 otorga como cometido "prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas y la preparación y dirección de las Bandas militares".

CUARTO

Además, el párrafo segundo del artículo 24.3 determina que "todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley" y ello no viene referido, por exclusión y expresa regulación en el párrafo anterior, a las guardias y servicios regulados en las normas de régimen interior de cada unidad, centro u organismo, pues este párrafo corresponde a todos los militares y también a los integrados en los Cuerpos comunes, mientras que el primer párrafo sólo es aplicable a los componentes de Cuerpos Específicos, máxime cuando las comisiones y otros actos de servicio no tienen la condición de guardia (artículo 136, párrafo segundo del Real Decreto de 9 de noviembre de 1983 sobre Ordenanzas Militares) diferenciándose claramente en el texto legal los servicios y guardias (artículo 24.3 primer párrafo), aplicable a los Cuerpos Específicos y los servicios y comisiones (artículo 24.3, segundo párrafo), aplicable a todos los militares de carrera.

En consecuencia, ha de concluirse que del segundo de sus párrafos no puede deducirse un reconocimiento de aptitud legal o idoneidad para prestar servicios de guardia que, por expresa regulación de su párrafo primero, queda limitado a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, excluyendo, por ello, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas en general y al Cuerpo de Músicas Militares en particular.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la sentencia recurrida fija una doctrina que se considera errónea, por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 24.3 de la Ley 17/99, máxime teniendo en cuenta que la Resolución desestimatoria del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico de 27 de agosto de 1998, al confirmar el acto administrativo originario dictado por el Comandante Director de la Escuela Naval Militar de Marín de 18 de junio de 1998 basó la desestimación de la pretensión formulada por el actor en una interpretación coherente y ajustada a derecho de los artículos 246 de las Reales Ordenanzas de la Armada al ser facultad del mando "la designación del personal de Oficiales, Suboficiales y Clases de Marinería y Tropa que ha de montar los distintos servicios" y el artículo 98 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas empleando al personal "del modo más adecuado a las aptitudes de cada uno" y a "la conveniencia para el servicio".

SEXTO

Concurren los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para estimar este recurso de casación en interés de ley, pues si se convalidara la doctrina errónea se crearía un precedente judicial (es fácil prever una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales al conocer de casos iguales que se suponen de fácil repetición) que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidiera con tal dimensión en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de la ley a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro" (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 15 de diciembre de 1998).

En materia de costas y dada la peculiar naturaleza y estructura de este recurso, no procede hacer especial imposición.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de ley nº 3438/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de abril de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso contencioso-administrativo nº 1512/1998) se fija como doctrina legal "que el reconocimiento de aptitud legal e idoneidad para el desempeño de servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos del artículo 24.3 de la Ley 17/99 no incluye al Cuerpo de Músicas Militares", todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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